LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA


Se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondiente, según se infiere del contenido del folio 7 de este expediente, contentiva de la acción judicial de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.289, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.631.281, domiciliado en el Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano: RIFFAT JOSÉ EL BOUNNAY EL BOUNAYE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.031.259, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil. Manifiesta el libelista, que es endosatario en procuración del ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, quien giró letra de cambio por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), equivalente hoy día a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTE (B.F. 20.000), para ser pagada sin aviso y sin protesto toda, por un valor convenido, el día 20 de agosto de 2007, cuyo librado aceptante, es el ciudadano RIFFAT JOSÉ EL BOUNNAY EL BOUNAYE, anteriormente identificado. Que hasta la presente fecha no h sido posible su cancelación. Solicita que le sea cancelado las siguiente cantidades: “PRIMERO: la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), equivalente hoy día por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo), por concepto total de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), por concepto de intereses, calculados a la RATA del Cinco por ciento (5%) anual,…”.sic omissis. Estimó la demanda, en la cantidad de “…VEINTE MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 20.050,oo),..” (sic) omisis. Solicita que se sustancie por el procedimiento de intimación, previsto y sancionado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la acción en los artículos 31, 585, 640, 648 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 414 y 451 del Código de Comercio. Antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisiblidad de la presente acción, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que el endosatario accionante estimó los intereses de mora en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), o, lo que es lo mismo, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), en moneda antigua. Este Tribunal observa que, siendo el monto de la deuda la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), que equivalen según la reconversión monetaria a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo), y que los intereses de mora deben calcularse a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme al ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, lo que significa que anualmente dicha suma de dinero debe generar la cantidad de MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), o, lo que es lo mismo, UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), suma ésta que resulta de multiplicar el monto de la deuda por la referida rata.

SEGUNDA: Igualmente, observa este Tribunal que no hay concordancia entre la suma de las cantidades indicadas por concepto de deuda e intereses moratorios (Bs. 25.000.000,oo ó Bs. F. 25.000,oo), y el monto en que éste estima su demanda (Bs. F. 20.050,oo).

CUARTA: Por las razones antes expuestas, y ante las imprecisiones numéricas de que adolece el escrito libelar, este Tribunal considera que la parte actora debe clarificarlo, tanto en cuanto, al monto de intereses moratorios que supuestamente causó la referida letra después de su vencimiento de pago, como la estimación de la demanda, todo ello, en virtud, de que el procedimiento por intimación al dictarse el decreto intimatorio conlleva entre otros rubros el referido a los intereses, de tal manera que, el despacho saneador tiene además su plena justificación, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva, más aún, cuando los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, tal como lo consagra el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal ordenará a través del presente despacho saneador, que el actor corrija el escrito libelar, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena al intimante: PRIMERO: La corrección del libelo de la demanda, debiendo recalcular el rubro de los intereses moratorios, a la rata del 5% anual, contados a partir del vencimiento del pago de tal instrumento cambiario, tal como lo señala el ya indicado ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; y asimismo, debe corregir la estimación de la demanda. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial pronunciamiento sobre costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de enero de dos mil ocho.


EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/yp.-