REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra del folio 10 al 11 del expediente principal, se admitió la presente demanda que por desalojo fue interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.978.181, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, en contra del ciudadano JHONATAN JOSÉ ROJAS GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.239.593, de este domicilio y civilmente hábil.
Corre inserto al folio 15 del cuaderno separado decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de desalojo y del folio 27 al 29, acta de secuestro de fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2.007), mediante el cual el Tribunal se constituyó, previa solicitud de la parte, en una apartamento signado con el número F-1-1, integrante del Edificio F, del Conjunto Residencial Parque Las Américas, ubicado en la parcela A-B, de la Urbanización Parque Albarregas, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y se notificó de su misión y constitución a la ciudadana MARÍA EUDOGIA GAVIDIA, titular de la cédula de identidad número 8.009.287, en cuanto a la medida de secuestro decretada por este Juzgado, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado de la parte actora LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, quien pidió el derecho de palabra y solicitó al Tribunal procediera a ejecutar la medida de secuestro para lo cual se constituyó y seguidamente el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró formalmente el secuestro del inmueble consistente en un apartamento signado con el número F 1-1, del Edificio F, del Conjunto Residencial Parque Las Américas, ubicado en la parcela A-B, de la Urbanización Parque Albarregas, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de setenta y tres metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (73,84 mts2). Se hizo presente el demandado ciudadano JHONATAN JOSÉ ROJAS GAVIDIA, a quien se notificó de la constitución del referido Tribunal Ejecutor y de la medida de secuestro a practicarse, y a quien se instruyó para desalojar el inmueble de manera voluntaria y que de no hacerlo se nombraría un depositario judicial para el resguardo de sus bienes, y se dejó constancia que se encontraba presente la Depositaria Judicial Lex S.R.L., representada por la abogada Marlene del Carmen Portillo Nava, y también se hizo presente el abogado JESÚS OLINTO PEÑA, titular de la cédula de identidad número 8.031.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.355, quien manifestó su voluntad de asistir al ciudadano JHONATAN JOSÉ ROJAS GAVIDIA, este último quien solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso que se daba por notificado y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, renunció al lapso de comparecencia y solicitó a la parte actora abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, hasta el día 23 de octubre de 2.007, para hacer entrega del inmueble totalmente desocupado y éste le concedió el plazo solicitado; así ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa que homologara el dicho convenimiento suscrito entre ellas.
Al folio 19 obra auto dictado por este Juzgado que homologó el convenimiento de fecha 15 de octubre de 2.007, celebrado por las partes en el cuaderno separado de secuestro.
Riela del folio 38 al 39, escrito de oposición a la medida de secuestro, suscrito por la ciudadana MARÍA EUDOGIA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.287, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, de este domicilio y hábil, mediante el cual expuso:
• Que es la poseedora legítima del inmueble objeto del presente juicio desde hace veintiún (21) años, tal y como se evidencia en los folios 34, 35 y 36, del presente cuaderno y por lo tanto no es cierto que exista o haya existido un contrato de arrendamiento verbal entre el demandante y el demandado, ya que es ella quien siempre ha tenido la posesión legítima del inmueble, y por ende tenía los derechos sobre el inmueble secuestrado.
• Que en consecuencia acudió voluntariamente como tercera interesada ante este Tribunal, para solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de octubre de 2.007, hasta el 23 de octubre de 2.007, y como es la actual poseedora legítima del inmueble sobre el cual recae la ejecutada medida, solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revoque o anule, el auto que riela al folio 19 del expediente principal, que homologa el convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio.
• Que se ordene la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito, por cuanto la homologación fue realizada por el Tribunal sin haberse dado el lapso establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para hacer formalmente oposición a la referida medida, pues dicho lapso u oportunidad es de eminente orden público que en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, que es la de dirimir los conflictos e intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo, pues el orden público se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Tribunal Comisionado, lesiona y menoscaba el derecho posesorio que tiene sobre el inmueble, medida ésta, de la cual a todo efecto legal se opuso desde ya, reservándose el derecho de probar sus dichos en la oportunidad de ley correspondiente, así como de interponer todas las acciones judiciales a que hubiere lugar con ocasión a sus derechos como legítima poseedora.
• Fundamentó su pedimento en los artículos 206, 211, 212, 546, 370 ordinal 2º y 377 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se puede observar al folio 40, diligencia suscrita por el abogado de la parte actora LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en cuanto a la oposición a la medida de secuestro formulada por la ciudadana MARÍA EUDOGIA GAVIDIA, mediante el cual hizo las siguientes consideraciones:
Que si la ciudadana MARIA EUDOGIA GAVIDIA, era la poseedora desde hace 21 años, según lo alegado por ella, por qué estando presente en la ejecución de la medida, como persona notificada y habiendo solicitado ella y su hijo la presencia de un abogado, y por último trató de probar su posesión con unas constancias emanadas de terceros que no han sido llamados a juicio, ni que demuestran la posesión alegada, ni mucho menos propiedad.
Que en cuanto a la solicitud hecha a este Juzgado, para que anule por contrario imperio el auto que homologa el convenimiento, si ella no es parte, cómo podía solicitar la nulidad de un acto que fue hecho con su anuencia, ya que, ésta estuvo presente en el momento de la celebración del convenimiento y hasta firmó el acta de la ejecución de la medida de secuestro levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la ciudad de Mérida.
Que la precitada ciudadana alegó también que se le violó el derecho que le otorga el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al no otorgársele el tiempo establecido para la oposición de la medida, pero omite el hecho que la medida practicada no era un embargo, sino un secuestro, que hasta ahora no ha probado la propiedad sobre el inmueble, ni ha desvirtuado la propiedad que su mandante tiene sobre el inmueble, lo único que está probado es que el hijo, quien es el demandado en este juicio, tenía la posesión precaria como inquilino. Además del hecho incontrovertible que el artículo 546 del Código del Procedimiento Civil, no otorga un lapso preclusivo, sino que establece que el tercero puede desde el momento en que se practica el embargo, hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, hacer oposición al embargo, por lo tanto no habido ningún término que haya sido violado por el auto que homologa el convenimiento hecho por las partes.
Solicitó sea desestimada la oposición temeraria aquí pretendida, por carecer de fundamento legal y por ser un intento para evitar la ejecución del convenimiento realizado por las partes y homologado por este Tribunal.
Corre agregado al folio 41 diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA EUDOGIA GAVIDIA, asistida por el abogado en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes la oposición a la medida de secuestro y consignó en 4 folios útiles justificativo de testigos que se evidencia de los folios 42 al 45.
Se puede constatar al folio 47, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.007, suscrito por la ciudadana MARÍA EUDOGIA GAVIDIA, donde se opone a la medida de secuestro por cuanto ésta fue decretada y ejecutada sobre un inmueble signado con el número F 1-1, del Edificio F, del Conjunto Residencial Parque Las Américas, de esta ciudad de Mérida, y la demanda de desalojo fue solicitada sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Edificio C, apartamento C-3-2, de esta ciudad de Mérida, tal y como consta en el libelo de la demanda.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: PUNTO PREVIO: DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA: La tercera oponente de la medida solicitó se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito, por cuanto la homologación fue realizada por el Tribunal sin haberse dado el lapso establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para de esta manera hacer formalmente oposición a la referida medida, pues dicho lapso u oportunidad es de eminente orden público que en el ámbito del derecho procesal es aquél que garantiza la función misma del proceso, que es la de dirimir los conflictos e intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo, pues el orden público se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Confunde la solicitante de la mencionada reposición, lo que significa la oposición de un tercero a la medida de secuestro, con la denominada oposición de un tercero a la medida de embargo, toda vez que tal como se indica en el presente fallo, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al lapso para oponerse a una medida de embargo, razón por la cual la solicitud de reposición de la causa no puede prosperar y así debe decidirse.
SEGUNDA: DE LA OPOSICIÓN DE LA TERCERA A LA MEDIDA DE SECUESTRO CON BASE AL ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
La oposición a la medida preventiva a que se refiere el artículo anteriormente transcrito, es con respecto a la medida de embargo, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia muy comentada en el foro venezolano, de fecha 23 de mayo de 2.003, contenida en el expediente número 02-06-71, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expresó el presente criterio, con relación a la oposición de la medida de secuestro, formulada de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional expresó su criterio en relación con la posibilidad de que el arrendatario, poseedor precario, ejerza oposición a la medida de secuestro, en procedimientos interdictales restitutorios en los siguientes términos:
“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.” (s. S.C. nº 1317, 19.06.02)
Además, en esa decisión, esta Sala expresó que la tramitación de la oposición al secuestro por parte del arrendatario según el artículo 546 no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión que obtiene la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal.
Siguiendo el criterio que se señaló anteriormente, esta Sala considera que la parte actora no agotó la vía judicial previa para la impugnación del decreto de las medidas cautelares y, en consecuencia, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.”
Este importante criterio jurisprudencial, referido al arrendatario como poseedor precario en materia interdictal, resulta válida para el caso de la oposición como poseedor precario en el caso del arrendatario cuando no lo sea por falta de pago de cánones de arrendamiento, pero en el caso bajo examen la opositora a la medida no es arrendataria, por lo que mal puede acudir a esta instancia judicial por la vía del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como antes se dijo no es arrendataria, más aún, cuando para dictar la medida de secuestro están previstas causales taxativas y en el caso que se analiza, el secuestro fue practicado al arrendatario JHONATAN JOSÉ ROJAS GAVIDIA, con asidero jurídico en el ordinal 7º del artículo 599 del citado texto procesal.
TERCERA: DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO: Disponen los artículos 587 y 588 todos del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Artículo 588, Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código”.
De las normas antes transcritas se desprende que, los decretos de medidas cautelares deben recaer única y exclusivamente sobre bienes propiedad de quienes sean parte en juicio, y que una vez practicada la medida se abre por ministerio de la Ley, una articulación probatoria que tiene por objeto que el juez se pronuncie sobre la legalidad de la cautela, a los fines de que la confirme o la revoque, según considere que estuvo bien o mal dictada.
Que resulta diferente la medida de secuestro en materia arrendaticia, establecida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento.
Ahora bien, vista la oposición ejercida por la ciudadana MARÍA EUDOGIA GAVIDIA, así como los documentos anexos a dicho escrito, evidencia este Juzgador que, efectivamente, el bien inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar, no pertenece en propiedad a la mencionada ciudadana, quien no fue demandada en el presente juicio, sino que acudió como tercera a formular su oposición a la medida de secuestro y que el arrendatario es el ciudadano JHONATAN JOSÉ ROJAS GAVIDIA, quien convino en la demanda, observando el Tribunal que incluso la tercera opositora sin haber sido demandada convino en la demanda, convenimiento de ésta última, que no tiene relevancia jurídica por no ser parte en el juicio.
Ahora bien, para que se haga procedente la oposición del tercero al decreto de medidas cautelares en juicio, se hace necesario la concurrencia de ciertos supuestos, a saber:
1º) Que la oposición la formule tercero ajeno a la relación litigiosa. En este sentido se observa que la ciudadana MARÍA EUDOGIA GAVIDIA es una tercera en el juicio que por desalojo intentó el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ, en contra ciudadano JHONATAN JOSÉ ROJAS GAVIDIA.
2º) Se requiere que el inmueble esté en posesión del tercero opositor y, en el caso que nos ocupa, la ciudadana MARÍA EUDOGIA GAVIDIA ocupaba el inmueble en el momento de practicarse la medida de secuestro, quien convino en efectuar la entrega del inmueble.
3º) Que el tercero tenga derecho sobre el bien en virtud de un título fehaciente.
El Adjetivo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características:
A.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba.
B.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida.
C.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley.
D.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y
E.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado.
En este sentido se observa que la tercera opositora no presentó documento fehaciente, de donde se evidencia la existencia de un derecho sobre el bien objeto de la medida ya que lo que presentó fue un simple justificativo notarial, cuyos testigos no lo ratificaron y por lo tanto escapa al control de la prueba y por ende al principio del contradictorio.
CUARTA: DEL CONVENIMIENTO: Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez, dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. ...”,
En este orden de ideas, siendo el desistimiento de la demanda y el convenimiento a ello, una institución perfectamente establecida por el legislador, y habiéndose suscrito tal acto de autocomposición procesal, dentro de los parámetros legales, es por lo que se homologó el convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el juicio principal, ya que el mismo versó sobre el objeto de la controversia, además que no existe prohibición expresa de la Ley para convenir o desistir la acción aquí deducida y finalmente los otorgantes, de conformidad con las actas que conforman el presente procedimiento, tienen suficiente capacidad para disponer del objeto o bien demandado. Así se decide.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que el demandado en desalojo convino en la demanda cuyo acto de auto composición procesal, se encuentra dentro de los modos anormales de terminación de proceso, y que precisamente el convenimiento está pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y sólo la parte accionada es la acreditada por la Ley para convenir en la demanda unilateralmente.
Este Tribunal determina que tal como fue efectuado dicho convenimiento por la parte accionada ciudadano JHONATAN JOSÉ ROJAS GAVIDIA, y por cuanto este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal por tratarse de derechos disponibles, como el caso bajo examen, este Tribunal homologó el referido convenimiento conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, que indica que debe referirse a materias sobre las cuales puedan disponerse libremente, las cuales pueden ser susceptibles de convenimiento y que en el caso de marras, por ser un juicio de desalojo se puede convenir en el mismo.
QUINTA: DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL CONVENIMIENTO: La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia número 150, de fecha 09 de febrero de 2.001, contenida en el expediente número 00-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto al convenimiento como institución de autocomposición procesal, ha mantenido de manera pacifica y continua lo siguiente:
“Ahora bien la homologación judicial del Convenimiento es un requisito Sine qua non, para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en Cosa Juzgada, y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine que no sea dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el Convenimiento cuya homologación se solicita. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario de que quien compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado que él se encuentre facultado para autocomponer, e igualmente porque pueden existir juicios que versen sobre derechos indisponibles y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de la Ley. De allí que ante la presencia del medio de autocomposición procesal es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez – contrariando los requisitos que deba llenar el acto de autocomposición, así lo homologa, caso contrario producirá todos los efectos legales…”
El convenimiento efectuado por la parte demandada, como autocomposición procesal o medio anormal de terminación del proceso, fue lo que dio origen a la homologación del mismo, encontrándose la causa en etapa de ejecución.
SEXTA: DE LA LIMITACIÓN DE INCIDENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO BREVE: El desalojo se tramita conforme al procedimiento breve, cualquiera que sea la cuantía, de conformidad a las previsiones legales establecidas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve no hay más incidencias que las indicadas para tal procedimiento, ya que tal como lo establece expresamente el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, los incidentes que se presenten serán resueltos por el Juez según su prudente arbitrio, sin que tales decisiones tengan apelación.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada por la tercera opositora, ciudadana MARÍA EUDOGIA GAVIDIA.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la ciudadana MARÍA EUDOGIA GAVIDIA, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, toda vez que el juicio de desalojo, se tramita conforme al procedimiento breve, cualquiera que sea la cuantía, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve no hay más incidencias que las indicadas para tal procedimiento, y los incidentes que se presenten serán resueltos por el Juez según su prudente arbitrio, sin que tales decisiones tengan apelación, tal como lo establece expresamente el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se confirma la medida de secuestro practicada sobre el inmueble arrendado, propiedad del arrendador.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana MARÍA EUDOGIA GAVIDIA, en su carácter de tercera opositora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
QUINTO: La presente decisión no tiene apelación tal como lo establece expresamente el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes y de la tercera opositora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de enero de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
EXP. 09103.
Cuaderno separado de medida de secuestro.
ACZ/SQQ/ymr.
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