LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º
PARTE NARRATIVA
Ingresó el presente expediente en esta instancia judicial, tal y como consta al folio 79, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana ADELA GUADALUPE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.408.376, asistida por el abogado en ejercicio NERIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.327 y titular de la cédula de identidad número 682.651, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Máquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2007.
El presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ NICANOR MALDONADO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.408.376, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014 y titular de la cédula de identidad número 4.490.740, en contra de los ciudadanos ADELA GUADALUPE PAREDES y LIBERTO ALFONSO PAREDES ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.408.376 y 4.163.852 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.
La referida demanda fue admitida en el Tribunal a quo tal y como se desprende del auto que corre agregado al folio 11 del presente expediente.
En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:
A) Que en fecha 1 de abril de 2.004, celebró con la ciudadana ADELA GUADALUPE PAREDES un contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Tercera de Mérida, el cual quedó inserto bajo el número 64, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
B) Que la referida ciudadana se obligó a pagar el canon dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad en el local comercial del arrendador situado en el mercado principal del Estado Mérida.
C) Que en virtud que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento, demandó a la arrendataria y al fiador solidario a los fines de que paguen los cánones de arrendamiento adeudados es decir, los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.007, los cuales suman la cantidad total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).
D) Fundamentó su derecho en la cláusula tercera, octava, décima, décima primera, décima quinta y décima sexta. Así mismo la fundamentó en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia número 5 Mayo 1.993, p.135).
E) Solicitó que los demandados convengan en:
• Dar por resuelto el contrato de arrendamiento, el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en el Barrio Unión de Los Chorros de Milla, número 0-46-B, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• En devolver el inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió.
• Que de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento, se dicte y practique medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción judicial intentada.
• Pagar la suma OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) suma de pensiones de arrendamiento adeudadas a la fecha de admisión de la demanda.
• Que a título de indemnización por daños y perjuicios se le obligue a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.333,35), por cada día que continúe ocupando el inmueble, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega efectiva del inmueble.
• Pagar las costas y costos que se puedan originar.
• Que el caso de que los demandados convengan en los pedimentos formulados sea a ello condenada por el Tribunal.
F) Que se reserva el ejercicio de cualquier otra acción por daños y perjuicios que pudieran haberse causado en virtud del retardo e incumplimiento de las obligaciones contempladas en el contrato objeto de arrendamiento.
G) Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).
H) Señaló su domicilio procesal.
Del folio 4 al 9 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Obra al folio 27 escrito de contestación de la demanda, producido por el codemandado LIBERTO ALFONSO PAREDES ABREU, en su condición de fiador, asistido por el abogado NERIO PEÑA; mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos la demanda incoada en virtud a que la arrendataria ha cumplido con sus obligaciones, inclusive con los cánones demandados.
Consta del folio 28 escrito de contestación de la demanda consignado por la codemandada ADELA GUADALUPE PAREDES, asistida también por el abogado NERIO PEÑA; en donde argumentó:
Que no es cierto que se haya negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses adeudados.
Que no es cierto las gestiones amigables para el pago de las pensiones arrendaticias.
Que no ha violado ninguna de las cláusulas establecidas en el contrato.
Ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido en fecha 24-10-07.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y además indicó que no se ha violado ninguna de las cláusulas del contrato.
Que presentó copia de recibo de pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, así como del depósito realizado por ella en la cuenta personal del ciudadano MALDONADO JOSÉ NICANOR, en fecha 20-10-2007, en Banfoandes por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) correspondiente a los meses adeudados.
Que el arrendador obró de mala fe, al no haber actuado inicialmente por ante la Oficina de Inquilinato del Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida.
Opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que por economía procesal, debió haberse agotado la vía administrativa, pues la demanda debió haberse introducido por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Solicitó declarar sin lugar la demanda tomando en cuenta sus alegatos y pruebas.
Solicitó que en el caso de ser negados sus alegatos, se le conceda la prórroga legal contemplada en el artículo 38 ordinal “B” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se infiere al folio 32 diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual impugnó los documentos en copia simples que obran a los folios 28 y 29 (anterior foliatura) del expediente, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 34 escrito de pruebas promovidas por la parte actora las cuales posteriormente fueron ampliadas tal y como se evidencia al folio 56.
Obra del folio 59 al 69 decisión proferida por el Tribunal a quo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, en consecuencia se declaró resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento y se ordenó a la parte demandada la entrega del inmueble a la parte actora.
Consta del folio 70 al 72 escrito de apelación, producido por los codemandados en autos, consignados de forma separada, tal apelación fue oída en ambos efectos tal y como se desprende al folio 75.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ NICANOR MALDONADO DUGARTE, en contra de los ciudadanos ADELA GUADALUPE PAREDES y LIBERTO ALFONSO PAREDES ABREU. El Tribunal luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por los codemandados, pasa a determinar lo siguiente: Si los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.007, los adeuda el arrendatario o si por el contrario los mismos fueron ya pagados, determinar de igual manera, si efectivamente la parte codemandada debe pagar o no la cantidad total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) y si es o no procedente la indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.333,35), por cada día que continué ocupando el inmueble y si procede o no la cuestión previa alegada por la parte actora. Así quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
A) Valor y mérito jurídico probatorio de la consignación signada con el número 0464, llevada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo evento impugnó, por adolecer de los requisitos que exige el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Observa el Tribunal que a los folios 35 y 36, obra en copia fotostática certificada, expediente de consignaciones signado con el número 0464 llevado por el Tribunal Segundo de Municipios, en el mismo figura como consignataria la ciudadana PAREDES ADELA GUADALUPE y beneficiario MALDONADO JOSÈ NICANOR; esto según Libro de Control de Cuentas de Ahorro en el que se evidencia, que en fecha 23/10/2.007, fue registrado depósito número 08293079, emitido por la entidad financiera BANFOANDES cuenta signada con el número 0007-0040-10-0010325708, por un monto total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).
A este respecto el Tribunal señala, que habida cuenta que dicha prueba fue impugnada por la parte actora, por adolecer de los requisitos que exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a la ilegitimidad en la consignación realizada toda vez que la misma fue efectuada al margen de la ley; es menester para esta alzada analizar la norma ut supra indicada:
“Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descaro del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
A este respecto el Tribunal señala lo siguiente: en primer lugar, efectivamente la parte demandada realizó una sola consignación por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26-10-07, por un monto total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), en segundo lugar dicha consignación comprendió los meses adeudados demandados esto es, junio, julio, agosto y septiembre de 2.007, por lo tanto tal consignación se valora como extemporánea a los fines establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
B) Valor y mérito jurídico probatorio de la jurisprudencia recabada de la doctrina específicamente del autor José Luís Varela Pérez, en su Libro Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Primera Edición, Caracas 2000, extraída de la página 192 y 193 del mencionado libro.
Observa el Tribunal que al folio 58 consta jurisprudencia extraída del texto titulado “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, Primera Edición, Caracas 2000. El Tribunal señala a este respecto, que la jurisprudencia no constituye una prueba ya que sólo las vinculantes son las tomadas en cuenta por el Tribunal.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El Tribunal ha podido constatar que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.
CUARTA: Con relación a la cuestión previa alegada, consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el Tribunal pasa a considerar los siguientes criterios:
El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.
En efecto, el tratadista DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”
En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor de numerosas obras, Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicalidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicalidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte, el destacado jurista PEDRO ALID ZOPPI, en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”.
Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
El Tribunal, luego de analizar los señalamientos doctrinarios anteriormente transcritos, señala que la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es aquella que tiene que ser resuelta previamente por otro Tribunal, por la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; ahora bien, se ha podido constatar que no existe evidencia alguna, respecto a un juicio previo que esté siendo tramitado por ante otro Juzgado, vale decir por ante otra instancia judicial, ya que la señalada Oficina de Inquilinato, no es una instancia judicial sino un organismo administrativo, por lo que la cuestión previa opuesta, relativa a la prejudicialidad, no puede prosperar. Así debe decidirse.
QUINTA: En el caso bajo examen, luego de analizar las probanzas aportadas por la parte actora, ya que la parte demandada no promovió pruebas, se desprende lo siguiente: en primer lugar, que los cánones correspondientes a los meses demandados esto es, junio, julio, agosto y septiembre de 2.007, fueron pagados, según la referida planilla de depósito que obra al folio 29 y según la precitada consignación realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción judicial, inserta al folio 30, evidencia el Tribunal que las mismas también fueron impugnadas por haberse anexado en copia simple; en segundo lugar, el Tribunal pudo constatar de la constancia de consignación realizada en fecha 26 de octubre de 2.007, concerniente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 2.007, que fue realizada por la parte demandada de forma extemporánea, ya que la consignación de los referidos cánones de arrendamiento se efectuó posteriormente a la fecha del vencimiento de varios meses, todo esto en contravención al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tercer lugar, el Tribunal considera, que si bien los pagos y las consignaciones de los cánones de arrendamiento, fueron realizados extemporáneamente, se observa que el pago concerniente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.007, efectivamente fueron realizados por la ciudadana ADELA GUADALUPE PAREDES, y por lo tanto se le deben reconocer a la parte demandada, lo que hace improcedente el pago nuevamente de los referidos cánones de arrendamiento que fueron demandados por cuanto los mismos ya fueron pagados. En tal sentido, conforme a las consideraciones anteriormente explanadas, la acción por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares debe prosperar. Así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos ADELA GUADALUPE PAREDES y LIBERTO ALFONSO PAREDES ABREU, asistidos por el abogado en ejercicio NERIO PEÑA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2.007.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2.007.
TERCERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, incoada por el ciudadano JOSÉ NICANOR MALDONADO DUGARTE, asistido por la abogada en ejercicio BETTY JOSÉFINA RONDÓN, en contra de los ciudadanos ADELA GUADALUPE PAREDES y LIBERTO ALFONSO PAREDES ABREU.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se da por resuelto el contrato de arrendamiento, el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en el Barrio Unión de los Chorros de Milla, número 0-46-B, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEXTO: Se ordena a la parte demandada devolver el inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió.
SÉPTIMO: Con lugar el cobro de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigente, esto es: OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), correspondientes a los cánones de arrendamientos referidos a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2.007, y por cuanto en autos consta en copias certificadas que la parte demandada consignó la referida cantidad por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como lo refirió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, es por lo que se autoriza a la parte demandante para que retire del mencionado Juzgado, las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada en el expediente número 0464.
OCTAVO: Se condena a la parte demandada a título de indemnización por daños y perjuicios a pagar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÌVARES (Bs. 3.966.668,65), o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigente, esto es: TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (fuertes) CON SESENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. F. 3.966,66), por cuanto han pasado 119 días desde la fecha de la presentación de la demanda 04 de octubre de 2.007 hasta el día de hoy, 30 de enero de 2.008, cada día a razón de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.333,35).
NOVENO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio y de igual manera se le condena en las costas de la alzada en orden a la previsión legal contenida en el artículo 281 eiusdem.
DÉCIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, deberá remitirse el presente expediente al Tribunal de origen.
DÉCIMO PRIMERO: Por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de enero de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09338.
ACZ/SQQ/jvm.
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