LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º
PARTE NARRATIVA
Ingresó a este Tribunal, por vía de distribución la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JAIRO DAVID BOLAÑOS MATHEUS y RAQUEL ENEIDA MIRANDA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.825.198 y V-14.963.020, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Tucáni, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO ROA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.483, domiciliado en la ciudad de Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira. Corre al folio 6, copia certificada de la partida de nacimiento de DIANA KARINA BOLAÑO MIRANDA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, correspondiente al año 1.999, signada con el Nº 168, Folio 168, Libro Nº 01. Riela al folio 7, copia certificada de la partida de nacimiento de GENESIS MELINDA BOLAÑO MIRANDA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, correspondiente al año 2002, signada con el Nº 46, Folio 046, Libro Nº 01. Del folio 8 al 10, consta copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, correspondiente al año 1.998, signada con el Nº 02, Folios 5, 6, 7 y 8, Libro Nº 01. En fecha 30 de enero de 2.008, se dicto auto dándole solo entrada. En el libelo de la demanda los accionantes señala entre otros hechos lo siguiente: Que en fecha 15 de febrero de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia según consta en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 02, Folios 5, 6 y 7, Libro 01.
1) Que establecieron su domicilio conyugal en Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
2) Que desde el 05 de abril de 2.002, han vivido separados de cuerpos y desde esa fecha hasta la presente no ha habido reconciliación alguna.
3) Que antes de contraer matrimonio procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre DIANA KARINA BOLAÑO MIRANDA y GENESIS MELINDA BOLAÑO MIRANDA, nacidas el 16 de abril de 1.999 y 21 de noviembre de 2.00.
4) Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna.
5) Que establecieron régimen familiar y obligación de manutención.
6) Fundamentaron la solicitud en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano y en los artículos 202, literal “f”, 345, 346, 347, 348, 358, 359, 360, 365, 366, 374 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
7) Que señalaron como su domicilio procesal la Carrera 05, entre calles 10 y 11, Sector Campo Alegre, Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.
Corre al folio 6, copia certificada de la partida de nacimiento de DIANA KARINA BOLAÑO MIRANDA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, correspondiente al año 1.999, signada con el Nº 168, Folio 168, Libro Nº 01.
Riela al folio 7, copia certificada de la partida de nacimiento de GENESIS MELINDA BOLAÑO MIRANDA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, correspondiente al año 2002, signada con el Nº 46, Folio 046, Libro Nº 01.
Del folio 8 al 10, consta copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, correspondiente al año 1.998, signada con el Nº 02, Folios 5, 6, 7 y 8, Libro Nº 01.
PARTE MOTIVA
El Tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERA: Consta en las partidas de nacimiento de las niñas DIANA KARINA BOLAÑO MIRANDA y GENESIS MELINDA BOLAÑOS MIRANDA, quienes nacieron el 16 de abril de 1.999 y 21 de noviembre de 2.001 respectivamente.
Ahora bien, de la revisión realizada a las partidas de nacimiento constata quien sentencia que las hijas de los solicitantes ciudadanos JAIRO DAVID BOLAÑOS MATHEUS Y RAQUEL ENEIDA MIRANDA GARCIA, tienen 8 y 6 años, lo que coloca a las prenombradas niñas en la esfera especial del régimen legal de Protección del Niño y del Adolescente, materia atribuida a la competencia de Tribunales Especializados, específicamente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el Literal i, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de para la Protección del Niños y del Adolescente. En consecuencia, este proceso debe tener su curso por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección por así señalarlo en forma expresa el texto legal.
SEGUNDA: Que en virtud de los lineamientos supra señalados este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer del presente litigio, incompetencia que conforme al encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede declararse de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que es procedente en el presente caso tal declaratoria sin necesidad de instancia de parte, como en efecto así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a los señalamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre costas dada la índole del presente fallo. CUARTO: Se obvia la notificación de los solicitantes por cuanto las mismas están a derecho.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de enero de dos mil ocho.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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