LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por declinatoria de competencia según sentencia dictada por el mencionado Tribunal, de fecha 20 de noviembre de 2.007 y recibido en este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2.007, en virtud del cual los ciudadanos SILFREDO MANUEL VERA MARTÍNEZ y LINA ELIZABETH COROMOTO SULBARAN DE VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 3.439.485 y 4.484.739, respectivamente, el primero domiciliado en Bejuma Estado Carabobo y la segunda domiciliada en San Carlos Estado Cojedes y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FELIX MIGUEL RODRÍGUEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.939, titular de la cédula de identidad Nº 4.463.735, domiciliado en la Población de Bejuma Estado Carabobo y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 07 de enero de 2.008, fue admitida por ante este Tribunal la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos SILFREDO MANUEL VERA MARTÍNEZ y LINA ELIZABETH COROMOTO SULBARAN DE VERA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SILFREDO MANUEL VERA MARTÍNEZ y LINA ELIZABETH COROMOTO SULBARAN DE VERA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.974 y signada con el N° 100; SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SILFREDO MANUEL VERA MARTÍNEZ y LINA ELIZABETH COROMOTO SULBARAN DE VERA; TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HECTOR ARTURO VERA SULBARAN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida; CUARTO: Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual se declaro incompetente para conocer de la presente solicitud y declino competencia a este Juzgado. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos SILFREDO MANUEL VERA MARTÍNEZ y LINA ELIZABETH COROMOTO SULBARAN DE VERA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SILFREDO MANUEL VERA MARTÍNEZ y LINA ELIZABETH COROMOTO SULBARAN PAREDES, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 1.974, según acta Nº 100.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon un (1) hijo durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto el mismo ya es mayor de edad.

TERCERA: Liquídense los bienes si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de enero de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/lvpr.-