LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 25 y 26, se admitió la demanda que por cumplimiento de transacción interpusieron los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.105.838 y 8.004.067 respectivamente, agricultor el primero y economista el segundo, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA y FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.987 y 11.467.852 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.846 y 105.742 en su orden, en contra de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.653.869 y 7.940.256 respectivamente, domiciliados en el Municipio Aricagua, Estado Mérida y civilmente hábiles.
Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda, en vez de contestarla, los abogados en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ y JUVENCIO PÉREZ MORA, titulares de las cédulas de identidad números 8.014.737, 4.699.224 y 4.487.027 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 73.309, 84.654 y 127.754 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, opusieron la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, alegando entre otros hechos los siguientes:
 Que los demandados han venido poseyendo de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia desde hace más de 10 años un lote de terreno de los dos lotes que conforman una finca denominada Hato Viejo, ubicada en el Municipio Aricagua del Estado Mérida.
 Que dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras que fueron o son de Loreto Rojas; SUR: Con mejoras que son o fueron de Jesús Peña Díaz; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Berta Rangel, Miyo Rangel, Pastor Pérez, Oneida Garrido, Lucas Fernández y Roso Rojas; OESTE: Con río Cardón y mejoras que son o fueron de Saúl Osorio.
 Que como consecuencia de dicha posesión los accionados solicitaron ante el Instituto Nacional de Tierras (I.NT.I.), un derecho de permanencia, que guarda relación con el expediente signado bajo el número 05140400004PE y 023 O.R.T.MER 051404 y que acompañan al presente expediente en 214 folios en copias fotostáticas simples marcada con la letra “B”, para lo cual solicitan al Tribunal se sirva oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Tierras (I.NT.I.), con sede en El Vigía, para que informe sobre el referido expediente.
 Que en fecha 5 de octubre de 2.006, los demandados celebraron un contrato de transacción con los ciudadanos CARLOS E. RAMOS y ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, contrato que quedó debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de Mérida, Estado Mérida, bajo el número 72, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.
 Que como consecuencia de la referida transacción los ciudadanos CARLOS E. RAMOS y ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los demandados un lote de terreno ubicado en la Aldea Buenos Aires jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, con los siguientes linderos: PIE: Con el camino carretero o vecinal de la posesión, divide cerca de alambre; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de Asunción Lobo y Cecilio Rojas, divide el zanjón cava; COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Aurelio Rojas y José de La Cruz Valero, divide cerca de cavas; CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Hinginio Peña y Marcial Corredor, divide cercas de cavas y alambre, como condición para que desocuparan el Fundo “El Mango”, motivo de conflicto en la causa antes referida el 15 de enero de 2.007.
 Que los ciudadanos CARLOS E. RAMOS y ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, se obligaron según el referido contrato de transacción, específicamente en la cláusula cuarta y donde ambas partes aceptaron la intervención del ciudadano Alcalde del Municipio Aricagua como garante de la política social del estado y como derecho constitucional, a fin de gestionar en forma positiva y en un tiempo breve y perentorio que así lo requiriera la construcción de una vivienda familiar digna, en el lote de terreno mencionado en ese documento, cláusula ésta que ni fue cumplida por la parte actora en el presente juicio.
 Que por tal razón los demandados, siguen actualmente poseyendo el lote de terreno, no habiéndolo desocupado debido al incumplimiento de la cláusula cuarta, estando los accionados a la espera de la sentencia que dicté el Instituto Nacional de Tierras (I.NT.I.), sobre la solicitud del derecho de permanencia solicitado.
 Que consideran que este Tribunal no es competente por la materia para conocer sobre lo solicitado por la parte actora, y en tal sentido solicitan que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

Igualmente los representantes judiciales de la parte demandada opusieron la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto indican que cursa actualmente por ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) con sede en El Vigía una solicitud de derecho de permanencia de sus representados en el lote de terreno a que hacen referencia, en este caso según lo expresan por el órgano competente según la materia, vale decir, por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).
Del folio 45 al 262 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito de oposición de cuestiones previas.

Se observa del folio 265 al folio 269 escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas producido por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, en virtud del cual señaló los siguientes hechos:
 Que la parte demandada invocó la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, y más adelante señaló que los accionados han venido poseyendo el lote de terreno objeto del juicio, aun cuando establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 el Juez decidirá al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, no obstante es necesario señalar que tal como fue argumentado en el libelo de la demanda, en fecha 5 de octubre de 2.006, los actores suscribieron por la vía de autenticación un contrato de transacción por medio del cual las partes se comprometieron y otorgaron recíprocas concesiones, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2.006, quedando inserto bajo el número 72, Tomo 91 de los libros llevados por dicha oficina.
 Que la transacción como contrato que es, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1.713 del Código Civil) y en el caso in comento evitan un litigio eventual puesto que aún no se ha traducido en un proceso judicial, lo que se conoce en la doctrina como transacción “extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio.
 Que dicha transacción no ha sido cumplida por los demandados, ciudadano ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, ya que el contrato de transacción suscrito en fecha 5 de octubre de 2.006, establece concesiones recíprocas, siendo el caso, que los demandantes dieron fiel cumplimiento a las obligaciones pactadas, no siendo así por los demandados, en virtud de que la presente transacción establece una obligación de hacer y entregar o desocupar el inmueble invadido por parte de los demandados, concesión acordada en la cláusula quinta del referido contrato.
 Que en dicha cláusula quinta se pactó que en fecha 15 de enero de 2.007, los demandados debían desocupar el inmueble que en la actualidad le pertenece al ciudadano ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ, cosa que hasta la presente fecha no han dado cumplimiento.
 Que el artículo 1.713 del Código Civil, define el contrato de transacción y por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil.
 Citó el artículo 256 del mencionado Código adjetivo.
 Que se puede colegir que el negocio jurídico contenido en el contrato de transacción, tenía como fin evitar un litigio y hacerse los posibles contendores de una demanda, recíprocas concesiones, además que dicho contrato de transacción ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado entre las partes.
 Que se puede observar en el escrito de oposición de cuestiones previas que de una manera descomunal e incongruente los demandados por un lado tratan de alegar posesión sobre el inmueble y además reconocen que en fecha 5 de octubre de 2.006 los demandantes celebraron un contrato de transacción con los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ, e igualmente reconocen que los accionantes han cumplido con todas las cláusulas pactadas en el referido contrato.
 Que en el caso bajo estudio llama la atención que la parte demandada de manera perversa alegue una cuestión previa y que utilice unos argumentos tan poco validos para probar la existencia de la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, ya que ellos mismos reconocen el carácter civil del contrato de transacción suscrito por las partes, haciendo sumamente evidente la alevosa intención de dilatar este procedimiento.
 Que la parte demandada en ningún momento sustenta de manera alguna la cuestión previa alegada, por cuanto no hace mención en el escrito de oposición de cuestiones previas a cual de los supuestos señalados en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es al que se hace referencia la cuestión previa alegada, a saber, incompetencia, falta de jurisdicción o litispendencia.
 Que se observa que existe una absoluta indeterminación en los fundamentos de la parte demandada, al no señalar si existe falta de jurisdicción y con respecto a quien opera está, si es con relación a Tribunales en materia agraria, tributario o extranjeros, así como tampoco indicó en caso de la incompetencia, si fuere la cuestión previa opuesta a cual incompetencia se refiere si por la materia, cuantía o territorio, ni al órgano judicial al cual le correspondería conocer el conflicto planteado.
 Que la cuestión previa alegada carece de un modo total y absoluto de fundamento que la sustente, y muy por el contrario lo que esgrime es una serie de incongruencias que nada aportan al proceso, es por ello que solicitó a este Tribunal sea declarada sin lugar la referida cuestión previa por ser incongruente y temeraria.
 En cuanto a la cuestión previa establecida en el señalado ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó la misma señalando que de los autos no se demuestra la existencia de algún proceso penal u otro proceso judicial que incida en este caso, ya que fue anexado el contrato de transacción objeto de la demanda que fue presentado ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), para que ese organismo le diera fin al proceso administrativo precisamente para no acudir a la vía judicial ya que insistió en que la transacción es un contrato de mutuas concesiones precisamente para terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual.
 Indicó domicilio procesal.

Este Tribunal para decidir sobre la referida cuestión previa opuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA DEMANDA INCOADA: La acción judicial interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ DÍAZ y CARLOS ENRIQUE RAMOS RIVAS, está referida al cumplimiento de transacción, en contra de los ciudadanos ERNOLDO FERNÁNDEZ ROJAS y CARMEN ROJAS DE FERNÁNDEZ. En el referido juicio y en la oportunidad legal respectiva fue opuesta la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

SEGUNDA: SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA CONSAGRADA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.
La competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.
Es posible impugnar la competencia del Juez para conocer de un caso concreto, con fundamento en el alegato que las normas legales atributivas de competencia determinan que, en el caso concreto, el Juez es incompetente para conocer el caso, bien por la materia, bien por la cuantía, o bien por el territorio, o por dos de estos tres motivos, e inclusive por los tres simultáneamente.

TERCERA: SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."

Entonces, si bien es cierto que la competencia puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta extemporáneo solicitarla o declararla en la etapa ejecutiva del proceso, y en el caso bajo análisis se observa que fue solicitada mediante la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, y al no tomarse en cuenta tal circunstancia, se vicia de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

La parte demandada, argumentó según la cuestión previa opuesta, que este Tribunal no es competente en razón de la materia, por considerar que los demandados han venido poseyendo de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia desde hace más de 10 años un lote de terreno de los dos lotes que conforman una finca denominada Hato Viejo, ubicada en el Municipio Aricagua del Estado Mérida y como consecuencia de dicha posesión los accionados solicitaron ante el Instituto Nacional de Tierras (I.NT.I.), un derecho de permanencia, que guarda relación con el expediente signado bajo el número 05140400004PE y 023 O.R.T.MER 051404.

En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Así las cosas, cuando el Juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez Extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro Tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el Tribunal que estima competente.
En este sentido, entiende esta Instancia que la representación de la parte demandada, opuso como cuestión previa, la falta de jurisdicción, referida a la falta de competencia por la materia. En el caso bajo examen, se puede concluir que no es de naturaleza agraria la demanda a que se contrae el presente juicio.

CUARTA: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA JURISDICCIÓN: La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
De allí que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de Jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los Jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre Jueces de diferentes tipos.
El citado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La jurisdicción, como señala el insigne Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Tomo 1, Pág. 105:

“La Jurisdicción es ante todo una función, un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, cuya omisión está sancionada como denegación de justicia. La Jurisdicción es una función estatal, vale decir pública o del estado; manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sustitutiva de la justicia privada o autodefensa, … hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción”.

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor y obra citados, Pág. 299, lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

Por su parte, el jurista venezolano Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, pág. 119, precisa que:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

El autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, Editorial Valencia, 1.990, página 36, nos señala que:

“En este orden de ideas, la falta de jurisdicción –de que tratan los nuevos artículos 6, 59, 346 y 347- es la negación de la potestad de actuar e intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad e inhabilidad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un tribunal extranjero; 2) cuando corresponda a un órgano o ente de la administración pública nacional…”

Por su parte, el destacado jurista venezolano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1.996, página 51 y 52, con relación a la declinatoria de conocimiento expresa:

“En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas; a saber: la falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (límites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero (límites internacionales) o al tribunal arbitral (Arts. 2 y 611); la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma del juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos. Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. Luego la norma incluye las tres sub-especies de acumulación de procesos, que devienen de relaciones entre las causas por accesoriedad (Art. 48), conexión subjetiva u objetiva o de continencia (Arts. 51 y 52).

Por lo tanto la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o improcedencia de la jurisdicción del Tribunal en cuanto a la materia; pero al analizar el contenido de todas las actas procesales que integran este expediente se puede constatar que la situación sometida al conocimiento de este Tribunal corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y no a la jurisdicción agraria.

QUINTA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES:
Con respecto al citado artículo 28 del Código Civil,
la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó su valioso criterio que transcribe el autor PIERRE TAPIA OSCAR en su obra: Jurisprudencia CSJ, Año 1.993; Nº 4, p. 259, que enseña:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.

Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el Juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.
Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2.004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01932, contenida en el expediente número 2004-0040, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló:

“… conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, proyecto que dispone: “Artículo 12: las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzarán a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para trámites, diligencias o plazos que hubieren comenzado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo el Tribunal que esté conociendo de un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1.994, pág. 93)”


De tal manera que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. En virtud de lo expuesto, no existe duda alguna que la acción judicial es de naturaleza civil y no de naturaleza agraria.
SEXTA: El Tribunal ateniéndose únicamente a lo que resulta de los autos y los documentos presentados por las partes considera que la indicada cuestión previa no puede prosperar, por cuanto en la copia simple del Informe Técnico “Derecho de Permanencia” Sector Hato Viejo, Municipio Aricagua, Área de Riesgo y Conservación de Suelos, de fecha 11 de julio de 2.005, que riela del folio 86 al 108 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), a través de los Ingenieros José Vergara, Inspector Agrario, Ingeniera Ana Delgado, Jefe del Área de Riego y Conservación de los Suelos, Ingeniero Hugo Molina, Jefe del Área Técnica y Geógrafo Víctor Rodríguez, Coordinador de la ORT-Mérida, mediante el cual señaló que “se puede considerar que el fundo presenta valores bajos de productividad ya que no esta aprovechando la totalidad de las áreas intervenidas”, y en la copia simple del Informe Hato Viejo de fecha 25 de noviembre de 2.005, suscrito por el Ingeniero José Vergara, Inspector, y el Geógrafo Yovany Rojas, Jefe (E) del Área de Riego y Conservación de Suelos señala al folio 199 que: “Los cultivos establecidos dentro de la finca El Mango son cultivos de ciclos semiperennes y perennes los cuales se observan de diferentes edades. No se observa ningún tipo de resiembra en forma planificada de los cultivos presentes dentro del predio ni la inclusión de nuevos” (el subrayo corresponde al Tribunal).

SÉPTIMA: Que del estudio y análisis de los documentos que obran en los autos, se evidencia que el mencionado fundo no está dedicado a la producción, venta, arrendamiento, explotación e industrialización de los cultivos y cualquier otra actividad agropecuaria existente y futura, ni tampoco que para el mantenimiento del fundo se tengan que observar técnicas y procedimientos necesarios para un óptimo mantenimiento de los mismos tales como deshoje, desepe, recolecta de cosecha, resiembra, fertilizaciones aéreas ni terrestres ni que estén cultivadas o sembradas o dedicadas a la exportación pecuaria o de sustitución de plantaciones y que tampoco se ha demostrado que el fundo esté destinado al sector agroalimentario o agropecuario.

OCTAVA: Que ha sido criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Civil y de los demás Tribunales de Instancia de la República que las acciones derivadas de Fundos Agrarios o Agropecuarios, los cultivos, sistemas de riego, son de la estricta y única competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la República; uno de esos criterios más recientes, fue el expresado por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 15 de julio de 1.999 que resolvió precisamente un conflicto de competencia, contenido en el expediente número 99-056, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani y que en el presente caso no se dan tales circunstancias, por lo que el Tribunal competente es el Juzgado que conoce de la presente causa.

NOVENA: En ese mismo orden de ideas el artículo 1 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

“El presente decreto de Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

Por su parte el artículo 201 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

De igual manera se debe destacar que el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

“…queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación agroalimentaria …”.

Así mismo el antes mencionado artículo señala:

“…En caso de que las tierras rurales de un Estado ó Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio ó mercadeo con otros Municipios ó Estados, por medio de sus órganos competentes (…) 5 Tierras privadas: Quedan sujetos al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación …” .


En ese mismo contexto el artículo 48 de la precitada Ley, señala:

“Los propietarios de tierras privadas que se encuentren en producción ubicadas dentro de las poligonales rurales, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva, siempre y cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los
organismos competentes…”.

Al referirse el artículo 139 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 3º señala:

“Fomentar, dirigir, ejecutar y dar mantenimiento a la infraestructura de servicios de apoyo rural propiedad del Estado, para la producción, transformación y comercialización de rubros agroalimentarios”.

Se puede constatar de igual manera que al referirse a la jurisdicción especial agraria, el encabezamiento y el numeral primero del artículo 167 de la tantas veces citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa lo siguiente:

“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

Ordinal 1º la continuidad de la producción agropecuaria, el ordinal 3º se refiere a la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente y el ordinal 4º el mantenimiento de la biodiversidad, a lo cual se refiere la disposición legal antes señalada.
Además, los numerales 3, 8, 13 y 15 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario explican:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

“3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios.

“8.Acciones derivadas de contratos agrarios.

“13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

“15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.


Las disposiciones legales de la Ley especial que rige la materia agraria, no son aplicables al caso de autos, pues la finca denominada Hato Viejo, ubicada en el Municipio Aricagua del Estado Mérida, no tiene vínculo especial con la agrariedad que es un factor determinante o principio rector de la materia agraria, ni nada tiene que ver con el rubro agroalimentario o agropecuario, rubros éstos a que tantas veces hace referencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, señala que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado y en el caso que nos ocupa además de no tratarse de materia agraria el inmueble está ubicado en jurisdicción de la entidad federal Estado Mérida, que es competencia de este Tribunal.

DÉCIMA: Recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2.002 señaló lo siguiente:

“...Esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina en el presente caso que en el inmueble en cuestión se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación del mencionado decreto; también previsto en la derogada Ley Orgánica De Tribunales de Procedimientos Agrarios en su artículo 1, e igualmente consolidado en el artículo 23 del Decreto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer la protección y trato preferencial de la actividad productiva agraria, aún cuando se efectúe fuera de la poligonal rural, dentro de dicha jurisdicción...”.

En efecto, el artículo 23 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puntualiza lo siguiente:

“Artículo 23.- La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida la jurisdicción especial agraria”


De todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales se puede concluir que el presente juicio no corresponde a la jurisdicción agraria sino que muy por el contrario corresponde a la jurisdicción civil, razón por la cual la referida cuestión previa opuesta no puede prosperar y así debe decidirse.

DÉCIMA PRIMERA: CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA CONSAGRADA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Decidida como fue la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, y en virtud de que la misma fue declarada sin lugar, este Tribunal procede a resolver la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8º del mencionado artículo 346 ibidem.
Con relación, a esta cuestión previa referida a la prejudicialidad, el Tribunal señala:

CRITERIOS DOCTRINARIOS:
1º) El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

2º) Con relación a la situación jurídica planteada, el tratadista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “ Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:

“La prejudicalidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”

3º) En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor de numerosas obras, Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicalidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicalidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

4º) Por su parte, el destacado jurista PEDRO ALID ZOPPI, en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:

“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL: Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.


A los fines de resolver la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa que la solicitud de derecho de permanencia se resolvió mediante una transacción que puso fin a la cuestión administrativa sometida a la consideración del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), por una parte y por la otra, tal cuestión previa se refiere a procesos pendientes por ante organismos jurisdiccionales y no por ante organismos administrativos, todo lo cual hace improcedente la citada cuestión previa y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la materia alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

TERCERO: La competencia de este Tribunal por la materia, en virtud de tratarse de un juicio estrictamente civil, proveniente de un derecho real.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado le advierte a la parte demandada que la presente decisión sólo puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia tal como lo expresa el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 67, 69, 71, 353, y 943 eiusdem; con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la mencionada regulación de la competencia o jurisdicción dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso por ante este Tribunal.

QUINTO: En cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, tal y como lo prevé el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “1º) En el caso de falta de jurisdicción a que se refiere el Ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo de oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuera declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.” Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda con respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma está establecida en el numeral 3º del artículo 358 del referido texto procesal, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, situación esta que se prorrogara para el supuesto caso en que sea solicitada la regulación de la competencia, en cuyo caso si es confirmada la presente decisión la contestación de la demanda se producirá en la misma fecha en que se indica para la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto existe vencimiento total por la parte demandante, se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto la decisión de la presente incidencia sale dentro del lapso legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de enero de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,




ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la tres y veinte minutos de la tarde. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


EXP. Nº 09131.



ACZ/SQQ/ymr.