REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos GREGORIO NAVA, JOSE GREGORIO NAVA MARQUEZ y ELISA VICTORIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores los dos primeros, de oficios del hogar la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.445.240, 10.712.887 y 2.446.225, en su orden, domiciliado en el sitio denominado “La Joya”, jurisdicción de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistidos por la abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.493.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.355, domiciliada en la ciudad de Mérida, por la cual se intentó formal demanda contra las ciudadanas HERMENEGILDA CONTRERAS y CARMEN ALCIDA GUERRERO CONTRERAS, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2006 (folio 30), el mencionado Tribunal le dio entrada y formó actuaciones.

Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2006 (folios 31 al 35), el mencionado Tribunal se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y remitió con oficio el expediente.

Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006, (folios 39 y 40), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir de la demanda, y en consecuencia se avoco al conocimiento de este proceso.

En decisión de fecha 31 de octubre de 2006 (folio 43), el Tribunal declaró la validez de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2006, mediante la cual declinó la competencia, y demás actuaciones cumplidas en este proceso por el Juzgado declinante.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2006 (folio 47), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de las ciudadanas HERMENEGILDA CONTRERAS y CARMEN ALCIDA GUERRERO, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, más un (1) día que se le concedió como término de distancia a dar contestación a la demanda continuos, para que den contestación a la demanda que hoy se providencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos lo ordenado en los edictos. Asimismo, ordenó emplazar por edictos a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, para que comparezcan por ante este Tribunal a hacer valer tales derechos en la presente causa, la cual tomarán en el estado en que se encuentre. Se ordenó librar edictos en nueve (9) ejemplares, uno de ellos para ser fijado por el Alguacil a las puertas de este Tribunal y los restantes para ser publicados en los diarios “El Nacional” y “Frontera” durante sesenta (60) días, dos veces por semana.

En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006 (folio 49), los ciudadanos GREGORIO NAVA, JOSE GREGORIO NAVA MARQUEZ y ELISA VICTORIA MARQUEZ, consignaron poder apud-acta a la abogada ARACELI REDONDO MARIÑO.

En fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 51), se libraron los mencionado edictos.

Por auto de fecha 07 de junio de 2007 (folio 83), se recibió y se agregó comisión de la citaciones libradas a las ciudadanas HERMENEGILDA CONTRERAS y CARMEN ALCIDA GUERRERO CONTRERAS, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Ahora bien, observa el juzgador que desde el 15 de diciembre de 2006, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes impulsando el procedimiento que, por tal razón, se encuentra paralizado. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, resulta evidente que de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los ciudadanos GREGORIO NAVA, JOSE GREGORIO NAVA MARQUEZ y ELISA VICTORIA MARQUEZ, contra las ciudadanas HERMENEGILDA CONTRERAS y CARMEN ALCIDA GUERRERO CONTRERAS, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los quince días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3008
Mhp.