JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, treinta de enero del dos mil ocho.

197º y 148º

Vista las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran agregadas a los folios 274 al 277, y por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, el Tribunal observa que no fue notificado el codemandado, ciudadano JOSE DE LA CRUZ MORA, del avocamiento, y en virtud de que la formalidad omitida es esencial a la validez de la practica de la notificación de las partes, este Tribunal, de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de procedimiento Civil, declara la nulidad de la notificación del avocamiento y de todas las actuaciones a partir del 23 de febrero de 2005, fecha en que ingreso la comisión del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, ordena la revocación de la presente causa al estado de notificar nuevamente a las partes del avocamiento del Juez Accidental. A tal efecto, líbrense nuevamente boletas de notificación a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndosele saber sucintamente del contenido del auto de fecha 06 de diciembre de 2004. Y por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la parte actora y el codemandado JOSE DE LA CRUZ MORA, no constituyeron domicilio procesal, este Juzgado, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 “(Caso: Domingo Cabrera Estevez, en Amparo Constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada) en Amparo Constitucional, considera que debe tenerse como domicilio procesal de la parte demandada la sede de este Juzgado, y así se declara”. En consecuencia, la notificación de la parte demandante y del codemandado, ciudadano JOSE DE LA CRUZ MORA, se hará mediante la fijación de la correspondiente boleta en la puerta del local sede de este Tribunal, a tal efecto, líbrese la respectiva boleta y entréguesele al Alguacil de este Juzgado para que fije la misma; y la del codemandado, ciudadano MARTINIANO MORA, sea dejada en la dirección indicada por la parte como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Asimismo, copia fotostática certificada de la presente decisión, para ser agregada al cuaderno de intimación de costas por honorarios profesionales abierto en esta causa. Provéase lo conducente.

El Juez Accidental,


Dr. Orlando A. Simancas Gil


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación a la parte demandante, ciudadana HAYDEE PEÑA OSORIO o a sus apoderados judiciales, abogados LOURDES I. RANGEL R. o HERMES VERA AVILA; al codemandado, ciudadano JOSE DE LA CRUZ MORA; y el codemandado, ciudadano MARTINIANO MORA, o a su apoderado judicial, abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que fije la de la parte actora y la del codemandado JOSE DE LA CRUZ MORA, en la puerta del local sede de este Tribunal; y la del codemandado, MARTINIANO MORA, sea dejada en la dirección indicada por la parte como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 1128
Mhp.