JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, nueve de enero de dos mil ocho.
197° y 148°
Vista la solicitud de entrega material de bien vendido formulada mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2008, por la ciudadana NAIROBYS DEL CARMEN RANGEL DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.169, domiciliada en la Urbanización Los Rosales, calle 3 Nº 12, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por el abogado RAFAEL ANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389, domiciliado en la Urbanización La Inmaculada, calle 10, Edificio Roymar, Oficina Nº 10, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el Tribunal, a los efectos de decidir sobre dicha solicitud observa que, siendo la entrega material de bienes vendidos un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en la solicitud que da inicio al procedimiento deberá darse cabal cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige que se exprese con precisión el objeto de la pretensión, “indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores y distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Por tanto, en la solicitud el peticionario deberá identificar en forma precisa el bien cuya entrega material pretende. Asimismo, deberá acompañarse con la mencionada solicitud los documentos públicos y privados en los cuales consta la obligación de la vendedora de hacer entrega de la cosa vendida.- Ahora bien, examinada detenidamente la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, observa la juzgadora que la ciudadana NAIROBYS DEL CARMEN RANGEL DE ARIAS, asistida por el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, pretende que este Tribunal ordene la entrega material de la finca La Brega, la cual -se afirma- le fue vendida por la ciudadana CLARA JOSEFINA DUGARTE SÁNCHEZ DE CALDERON, por un precio de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 735.000,oo). No obstante, la peticionaria indica unos linderos que no se corresponden con el documento de compra que fue consignado con dicha solicitud. Asimismo, observa la juzgadora que de la revisión al documento de compra que se dice celebrada con la mencionada ciudadana CLARA JOSEFINA DUGARTE SÁNCHEZ DE CALDERON, no consta la obligación de ésta de hacer entrega de la misma a la solicitante. En virtud de tales omisiones, al Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible, como en efecto así se declara, la solicitud de entrega material del bien vendido formulada por la ciudadana NAIROBYS DEL CARMEN RANGEL DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.169, domiciliada en la Urbanización Los Rosales, calle 3 Nº 12, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por el abogado RAFAEL ANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389, domiciliado en la Urbanización La Inmaculada, calle 10, Edificio Roymar, Oficina Nº 10, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Solicitud entrega material Nº 168
Bcn.
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