REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 16 de enero de 2008
197° y 148°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por el ciudadano José Neptalí González Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 13.022.885, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 112.581, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Algem Nasre Nasser, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad números V- 8.036.755, domiciliada en la ciudad de Mérida, según se evidencia de poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 22 de octubre del año dos mil siete, inserto bajo el N° 22, tomo 91 de los libros respectivos, contra la ciudadana Ana Boleña Ospina Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 6.056.538, de este domicilio y hábil, por resolución de contrato de arrendamiento, este Tribunal antes de considerar sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal que el representante judicial de la parte demandante, abogado José Neptalí González Rojas, en su escrito libelar expone: a) Que en fecha 21 de febrero del año dos mil seis, su representada dio en calidad de arrendamiento, a tiempo determinado pero prorrogable tácitamente, según consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, inserto bajo el N° 43, tomo 21 de los libros respectivos a la ciudadana Ana Boleña Ospina Mora, una casa para habitación familiar. b) Que vencido el tiempo del contrato, la inquilina continuó como arrendataria del inmueble, puesto que el mismo se recondujo y se convirtió en contrato a tiempo indeterminado. c) Que la inquilina no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, motivo suficiente para exigir la inmediata resolución del contrato suscrito y por ende la desocupación del inmueble arrendado, razón por la cual demanda a la ciudadana Ana Boleña Ospina Mora, para que convenga en desalojar el inmueble propiedad de su representada.
Segundo: Ante la circunstancia indicada anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…” (negrita nuestra)
Como se observa de la norma antes transcrita solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la pretensión del actor se fundamente en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo indicado. En el presente caso, del análisis del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora en su relación de los hechos expone que el contrato que la vincula jurídicamente con la parte demandada es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que la arrendataria ha incumplido, en virtud que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete, motivo por el que formalmente demanda la inmediata resolución del contrato del contrato suscrito y por ende la desocupación del inmueble arrendado.
Ahora bien, se desprende de autos que el representante judicial de la parte actora en su libelo de demanda afirma que el contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte demandada es a tiempo indeterminado. No obstante, en su petitium el demandante expresa lo siguiente: “Con fundamento en lo hechos antes expuestos y basado en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que el contrato suscrito a tiempo determinado se recondujo y se convirtió a tiempo indeterminado y dado que la inquilina no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, tal como se obligó, lo que constituye motivo suficiente para exigir la inmediata resolución del contrato suscrito y por ende la desocupación del inmueble arrendado….”
Del análisis de la relación de los hechos (contrato a tiempo indeterminado) y la pretensión del actor (resolución de contrato) se puede concluir que la acción escogida por el actor no es la idónea, pues al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado lo procedente era intentar la acción de desalojo y no la acción de resolución de contrato, basada en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo señalo en su libelo de demanda.
En este orden de ideas y ante el hecho de que la parte demandante escogió una vía distinta a la establecida en la ley para regular los contratos a tiempo indeterminado, este Tribunal acoge el criterio sostenido por le extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de abril del año 1981, que expresa:
“…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que le den las partes, sino de la índole de los elementos que lo constituyen analizados a la luz de la ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado; y que, en su virtud, la calificación ultima y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…”
De lo anteriormente transcrito, se puede concluir que en materia arrendaticia resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a que la resolución de contrato tiene consecuencias jurídicas diferentes al desalojo y en el presente caso, como ya se dijo, la parte actora se afirma titular de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y sin embargo, demanda la resolución del mismo, conforme lo establece el articulo 34 ejusdem, actuación esta en la que incurrió en un error al momento de calificar su pretensión, que por consiguiente la hace improponible, no siendo posible satisfacer la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Ana Boleña Ospina Mora, por cuanto la vía idónea es el desalojo.
Tercero: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la pretensión incoada por el abogado José Neptalí González Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 13.022.885, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 112.581, de este domicilio, civil y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Algem Nasre Nasser, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad números V- 8.036.755, domiciliada en la ciudad de Mérida, contra la ciudadana Ana Boleña Ospina Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 6.056.538, del mismo domicilio y civilmente hábil, por resolución de contrato de arrendamiento.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El Vigía, dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG, CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN
En la misma fecha se le dió entrada bajo el N° 2102-08
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN
Expediente N° 2102-08
CER/Djmr.-
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