REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDI
0CIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE DEMANDANTE: Abg. Efrén Dario Ortiz Zerpa, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sucesión Márquez Mora
PARTE DEMANDADA: Ender de Jesús Ceballos
MOTIVO: Desalojo
JUEZ: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (f. 1 al 2), presentado por los ciudadanos EFREN DARIO ORTIZ ZERPA Y LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.962.811 y V- 4.699.980, respectivamente e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 35.258 y 31.965, en su orden, domiciliados el primero de los nombrados en la ciudad de El Vigía y el segundo en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábiles, actuando como apoderados judiciales de la sucesión Márquez Mora, tal como se evidencia del instrumento poder que les fue otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el N° 05, tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano ENDER DE JESUS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 13.559.117, domiciliado en la calle principal del Barrio Campo Alegre, N° 1-13 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, por desalojo.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2007 (f. 24 y su vuelto), este tribunal le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 2099-07 (Nomenclatura de este Juzgado) y se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto la parte actora consignara en autos el instrumento poder donde la secesión Márquez Mora faculta a la ciudadana Nidia del Valle Márquez Mora, para que obre en su representación.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre del año 2007, comparece el abogado Efrén Darío Ortiz y consigna el instrumento poder requerido por este Juzgado y mediante auto de esta misma fecha (f. 26), se ordenó agregar al expediente.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2007 (f. 32 y su vuelto) se admite la demanda y se ordenó la comparecencia de la demandada para el segundo día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 33), este Tribunal declaró improcedente decretar medida de secuestro solicitada por los demandantes, por no estar llenos los extremos exigidos para decretar la misma.
A los folios 34 al 35 obra inserto escrito de reforma del libelo de la demanda presentado por el abogado Efrén Dario Ortiz Zerpa.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 37) se recibió y se ordenó agregar el escrito de reforma del libelo de la demanda presentado por el abogado Efrén Dario Ortiz Zerpa.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007 (f. 38), se admitió la reforma del escrito del libelo de la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para el segundo día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
A los folios 39 y 40 obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal dejando constancia que se traslado a la avenida Bolívar, entre calles 16 y 17, al frente de la frutería fresa dulce, de esta ciudad de El Vigía, para citar al ciudadano Ender de Jesús Ceballos, a quien identificó y le entregó la boleta de citación negándose a firmar.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (f. 41), de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la Secretaria del Tribunal elaborar la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Ender de Jesús Ceballos, en donde se le haga saber el contenido de la diligencia suscrita por el Alguacil, con motivo de la citación que practico y rindió el día 07 de diciembre de 2007.
Al folio 42 obra inserta diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal Abogada Daireé Marín de Arévalo, donde dejó constancia que se traslado al Barrio Campo Alegre, calle principal, casa N° 1-13 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano Ender de Jesús Ceballos y constituida en el referido lugar fue atendida por la ciudadana Oriana Molina, quien manifestó que la parte demandada no se encontraba presente en el domicilio procesal antes señalado, motivo por el cual procedió hacer entrega de la boleta de notificación, recibiéndola en sus manos, manifestándole que le haría entrega a su cónyuge ciudadano Ender de Jesús Ceballos.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2007 (f. 43) se dejó constancia que siendo las 3:30 minutos de la tarde del día de Despacho del 19 de diciembre de 2007, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al folio 44 y su vuelto obra inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Efrén Dario Ortiz, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, las cuales se ordenaron agregar mediante auto de fecha 10 de enero de 2008 (f. 45) y se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva
Por auto se ordenó a la Secretaria Temporal del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 13 de diciembre de 2007, fecha en que fue notificado por la Secretaria de este Tribunal el ciudadano Ender de Jesús Ceballos, hasta el día de Despacho del 21 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que venció el término para promover y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra en término para dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria Temporal del Tribunal cumplió con lo ordenado.-
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACION DE LOS HECHOS
Señala la parte demandante que en fecha 18 de abril de 2006, el ciudadano Carlos Márquez Hernández, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ender de Jesús Ceballos, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle principal del Barrio Campo Alegre, casa N° 1-13, de la ciudad de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En la cláusula segunda se estableció que el canon de arrendamiento seria de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000, oo) mensuales los cuales debería pagar los primeros 15 días de cada mes vencido. Igualmente se estableció en la cláusula tercera que la duración del contrato era de seis meses fijos improrrogables, contados a partir del 15 de abril de 2006, como consta del documento privado que en original acompañó marcado con la letra “B” y como quiera que al vencer el contrato el arrendatario siguió ocupando el inmueble con tal carácter, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Sin embargo, el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 15 de septiembre de 2006, adeudando hasta la fecha 15 de noviembre de 2007, 14 meses de alquiler, a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000, oo) mensuales.
Es de advertir que el arrendador, falleció ab-intestato el 10 de septiembre de 2006, dejando como sus herederos a nuestros mandantes, como se evidencia de la copia simple de la declaración sucesoral, expedida por el SENIAT, en fecha 28 de febrero de 2007 y que consta en el expediente N° 0029-2007 y que corre agregado en autos. Es de advertir que en fecha 06 de julio de 2007, su mandante por intermedio de la ciudadana Nidia del Valle Márquez Mora, le manifestó al arrendatario que necesitaba que entregara el inmueble, por que el mismo seria vendido, manifestándole por escrito que gozaba del derecho de preferencia para adquirirlo. Sin embargo transcurrió el término establecido en la Ley y el arrendatario no hizo uso del derecho de preferencia para adquirir el inmueble.
Que el artículo 34 de la Ley de Alquileres establece: “Que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se funda en cualquiera de las siguientes causales:……a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas,” y en el presente caso el arrendatario ha dejado de pagar 14 mensualidades, a cuyo efecto, es que ha recibido instrucciones precisas de sus mandantes para demandar en desalojo, como en efecto lo hizo al ciudadano Ender de Jesús Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.117, domiciliado en el Vigía, calle principal del Barrio Campo Alegre N° 1-13, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que convenga en desalojar y le haga entrega del inmueble a sus mandantes totalmente desocupado de cosas y personas o a ello sea condenado por el Tribunal.
Invoco los artículos 33, 34, letra “a” y 40 del derecho con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, artículos estos que nos señalan las causales para proceder a demandar y el procedimiento a seguir.
Establece el artículo 1.167 del Código Civil, “Que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato a la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”.
Que estimo la demanda en la cantidad de dos millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 2.210.000, oo). Que solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de rigor.
Siendo la oportunidad legal la parte demandada no dió contestación a la demanda.
SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa mediante escrito de fecha 10 de enero del año 2008, comparece el abogado Efrén Darío Ortiz Zerpa, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sucesión Márquez Mora y procede hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento privado, que corre agregado en autos al folio 7 marcado con la letra “B”, siendo el objeto de esta prueba demostrar la relación contractual de arrendamiento que existe entre el demandado y el padre de sus mandantes.
Esta prueba documental es apreciada y valorada por esta sentenciadora, por cuanto dicho documento privado se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1381 ejusdem y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal y la misma a su vez aporta suficiente información para determinar la relación arrendaticia suscrita entre las partes, donde se evidencia las cláusulas convenidas en dicha relación. Y así se decide.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los recibos de alquiler que en original acompañó con este escrito, que el demandado ha dejado de pagar, marcado con los números, que van desde el 006, hasta el 019, siendo el objeto de esta prueba demostrar, que el arrendatario, ciudadano Ender de Jesús Ceballos, no ha pagado los cánones de alquiler del inmueble que tiene arrendado, desde el 15 de septiembre de 2006, hasta la presente fecha.
Esta prueba documental no es apreciada y valorada por esta sentenciadora, por cuanto la misma carece de firma, lo que la convierte en una prueba inconducente e impertinente. Y así se decide
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la copia de la declaración sucesoral del causante Carlos Márquez Hernández, que corre desde el folio 8 al 23, marcada con la letra “C”, siendo el objeto de esta prueba demostrar, que el de-cujus tenia celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado y que al fallecer, estos derechos se traspasaron a sus herederos, que son quienes intentaron la acción.
Esta prueba documental es apreciada y valorada por esta sentenciadora, en virtud de que siendo la oportunidad legal la parte demandada no la impugnó, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma a su vez aporta suficiente información para determinarse que los demandantes tienen cualidad para intentar la presente acción de desalojo, por cuanto se evidencia de dicha prueba que los mismos son los herederos del ciudadano CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ, falleció ab instestato, el día 10 de septiembre de 2006, quien fue la persona que suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano ENDER DE JESUS CEBALLOS. Y así se decide.
CUARTO: Valor y mérito jurídico del documento privado que corre agregado en autos al folio 36, marcado con la letra “D”, siendo el objeto de esta prueba demostrar, que al demandado se le otorgó el derecho de preferencia para adquirir el inmueble que ocupa como inquilino y del cual no hizo uso.
Esta prueba documental no es apreciada por este Tribunal, por cuanto la misma a pesar de no haber sido impugnada por la parte contraria, dicha prueba no aporta información suficiente para determinar que el demandado de autos se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que la presente acción es por desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y no sobre si al demandado se le notificó de la preferencia ofertiva que nada tiene que ver con la acción incoada. Y así se decide.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por el abogado Efrén Darío Ortiz Zerpa, con el carácter de autos, en contra del ciudadano Ender de Jesús Ceballos, también identificado, por desalojo, expresando en su escrito libelar lo siguiente: a) Que en fecha 18 de abril de 2006, el ciudadano Carlos Márquez Hernández, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ender de Jesús Ceballos, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle principal del Barrio Campo Alegre, casa N° 1-13, de la ciudad de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. b) Que en la cláusula segunda se estableció que el canon de arrendamiento seria de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000, oo) mensuales los cuales debería pagar los primeros 15 días de cada mes vencido. c) Que en la cláusula tercera se estableció que la duración del contrato era de seis meses fijos improrrogables, contados a partir del 15 de abril de 2006 y que al vencer el contrato el arrendatario siguió ocupando el inmueble con tal carácter, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado. d) Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 15 de septiembre de 2006, adeudando hasta la fecha 15 de noviembre de 2007, 14 meses de alquiler, a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000, oo) mensuales. e) Que el arrendador, falleció ab-intestato el 10 de septiembre de 2006, dejando como sus herederos a nuestros mandantes, como se evidencia de la copia simple de la declaración sucesoral, expedida por el SENIAT, en fecha 28 de febrero de 2007 y que consta en el expediente N° 0029-2007 y que corre agregado en autos. Es de advertir que en fecha 06 de julio de 2007, su mandante por intermedio de la ciudadana Nidia del Valle Márquez Mora, le manifestó al arrendatario que necesitaba que entregara el inmueble, por que el mismo seria vendido, manifestándole por escrito que gozaba del derecho de preferencia para adquirirlo. Sin embargo transcurrió el término establecido en la Ley y el arrendatario no hizo uso del derecho de preferencia para adquirir el inmueble. f) Que el artículo 34 de la Ley de Alquileres establece: “Que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se funda en cualquiera de las siguientes causales:……a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas,” y en el presente caso el arrendatario ha dejado de pagar 14 mensualidades, a cuyo efecto, es que ha recibido instrucciones precisas de sus mandantes para demandar en desalojo, como en efecto lo hizo al ciudadano Ender de Jesús Ceballos, para que convenga en desalojar y le haga entrega del inmueble a sus mandantes totalmente desocupado de cosas y personas o a ello sea condenado por el Tribunal.
Ante esta circunstancia, se observa de autos, que la parte demandada fue debidamente citada mediante boleta dejada por la secretaria de este Juzgado en su domicilio, que corre inserta al folio 42 de este expediente y siendo la oportunidad legal para esgrimir algún alegato para su defensa, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código y en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”
De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio debemos señalar, que el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorga la posibilidad al arrendador de solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento ante la falta de cumplimiento de una de sus cláusulas y en el caso que nos ocupa el arrendatario se encuentra insolvente en los pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero de 2008, lo que equivale a diecisiete (17) mensualidades vencidas sin cancelar cánones de arrendamiento tal como lo expresa la parte actora en su libelo de la demanda, lo que vale decir, que se encuentra incurso en una de las causales previstas en el artículo mencionado.
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada por la Ley especial que regula la materia, vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia N° 30).
Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia N° 00184 del 05/02/2002:
“..el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que la parte demandada una vez llamada a juicio, mediante boleta dejada por la secretaria de este Juzgado en el domicilio del demandado (f. 42), a pesar de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que tratara de desvirtuar los alegatos del demandante en su libelo de la demanda y al estar la presente acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia de arrendamiento y estar ajustada a derecho, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar con lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. –
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por los abogados EFREN DARIO ORTIZ ZERPA Y LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.962.811 y V- 4.699.980, con Inpreabogados Nros. 35.258 y 31.965, respectivamente domiciliados el primero en El Vigía y el segundo en Tovar, Estado Mérida y hábiles, actuando como co-apoderados judiciales de la sucesión Márquez Mora, como se evidencia del instrumento poder que les fue otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 05, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, contra el ciudadano ENDER DE JESUS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.559.117, domiciliado en la calle Principal del Barrio Campo Alegre, N° 1-13 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, por Desalojo.
Por consiguiente, se decreta el desalojo del inmueble identificado en autos y se ordena al ciudadano Ender de Jesús Ceballos, plenamente identificado, la entrega del mismo a la sucesión “Márquez Mora”, libre de personas, animales y cosas de su pertenencia, una vez quede firme la presente sentencia.
Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, para un total de diecisiete (17) mensualidades vencidas, cada una por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), lo que equivale a ciento setenta bolívares (Bs. 170,00), lo que suma un saldo deudor hasta la presente fecha de dos millones ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 2.890.000,00), lo que equivale a dos mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 2.890,00) y los que sigan corriendo hasta la terminación del presente juicio.
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCON.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 minutos de la tarde y se dejó copia de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO
Exp. N° 2.099-07
CERR/afdem
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