REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE DEMANDANTE: Luz Marina Rondón de Desseo
PARTE DEMANDADA: Ángel Miguel Suárez García
MOTIVO: Reintegro de depósito
JUEZ: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (f. 1 al 3), presentado por la ciudadana LUZ MARINA RONDON DE DESSEO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.452.894, domiciliada en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistida por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.394.526, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Mérida, contra el ciudadano ANGEL MIGUEL SUAREZ GARCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números E-81.423.459, domiciliado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábil, por reintegro de depósito.
Mediante auto de fecha 20 de julio del año 2007 (f. 05 y su vuelto), se le dió entrada y se formó expediente bajo el N° 2094-07 (Nomenclatura de este Juzgado), ordenándose la comparecencia del la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
A los folios 07 y 08 obra inserta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que devolvió boleta citación debidamente firmada por el ciudadano Ángel Miguel Suárez García.
En fecha 20 de diciembre del año 2007, comparece el ciudadano Ángel Miguel Suárez García y consignó escrito de contestación de la demanda, el cual se ordenó agregar mediante auto de esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 22 de diciembre del año 2007, se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 18 de diciembre de 2007, fecha en que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación del demandado de autos para dar contestación a la demanda hasta el día de Despacho del 22 de enero de 2008, con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que venció el término para promover y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entró en término para dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO
RELACION DE LOS HECHOS
Señala la parte demandante que en fecha 21 de agosto de 2006 celebró de forma verbal contrato de arrendamiento con el ciudadano Ángel Miguel Suárez García, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.423.459, mediante la cual le cedía bajo dicha figura un local para uso comercial ubicado en el centro comercial El Metro, a orillas de la carretera Panamericana, frente a la Plaza Bolívar, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Perfeccionado el contrato mediante el consentimiento procedió a entregarle en calidad de depósito la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000, oo) y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo) para la compra de cable para la instalación del negocio que iba a funcionar considerándose esta última cantidad también como depósito. No obstante hasta la presente fecha dicho ciudadano no le hizo entrega del local adicionalmente no le ha reintegrado las cantidades entregadas y que se acordaron seria por depósito de la relación arrendataria siendo infructuosa todas las diligencias tendientes a obtener la restitución de dicha suma de dinero, no quedando más remedio que acudir a su jurisdicción para restituir sus derechos fundamentales. OBJETO DE LA PRETENSIÓN. Por las razones que anteceden es que en su condición de Arrendataria, ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano Ángel Miguel Suárez García, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.423.459, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y hábil, en su carácter o condición de Arrendador, para que convenga y en caso negativo, este Tribunal ordene l.-) Reintegrarle la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000, oo) que en calidad de depósito le entregó más los intereses que devengue hasta la cancelación definitiva calculados prudencialmente por este Tribunal. 2.) Al pago de las costas y costos del proceso. 3) Solicitó que en la sentencia definitiva se aplique la Indexación de la suma reclamada. Que estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo). De las pruebas que se acompañan. 1.- En original conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil recibos o facturas emanados del demandado N° 0464 de fecha 21-07-06, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000, oo) y N° 0475 por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo) donde se demuestra el depósito en dinero por el realizado y entregado a dicho ciudadano.
SEGUNDO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 10 y 11 obra inserto escrito de contestación del libelo de la demanda, presentado por el ciudadano Ángel Miguel Suárez García, debidamente asistido por el abogado Carlos Gonzalo Mercado Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.262.606, con Inpreabogado N° 50.495 de la siguiente manera:
Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su persona, por la ciudadana Luz Marina Rondón de Deseo, antes identificada. La actora inició el presente juicio pretendiendo haber celebrado con su representado un contrato de arrendamiento en forma verbal, en fecha 21 de agosto de 2006, siendo el caso de que dicho contrato no ha tenido lugar en ningún momento. Por cuanto lo único que ella hace es entregar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000, oo) en calidad de depósito para celebrar y otorgar el correspondiente contrato de arrendamiento una vez que culminará de acondicionar el local comercial que ella pretendía, puesto que cuando entregó la referida cantidad de dinero el local comercial no estaba en condiciones de funcionalidad ni uso, tal como lo manifiesta la referida ciudadana , cuando dice que ella aportó una cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo) adicionales para la compra de cable para la instalación del negocio que iba a funcionar en el local comercial en cuestión y que posteriormente se le sumaría a la cantidad que había dado en calidad de depósito. Sin embargo desde la referida fecha Luz Marina Rondón de Deseo, no ha ido, ni manifestó ocupar el local comercial para una fecha determinada a fin de comenzar el lapso de duración del contrato arrendaticio, su representada por su parte culmina de acondicionar el referido local en diciembre de 2006 y se queda a la espera de la referida ciudadana, porque nunca le dio su dirección para ubicarla y viniera a suscribir y otorgar el contrato de arrendamiento en forma auténtica como es su costumbre y la de los demás inquilinos que ocupan otros locales, para proceder a entregarle las llaves del local correspondiente, es decir ponerlos en el goce del bien, tal como lo establece el artículo 1579 del Código Civil “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”. Su representado ha estado a la espera de cualquier notificación de su parte para saber en que momento iba a recibir el local y no ha sabido más de ella hasta la presente fecha cuando es citado para acudir a esta Instancia Judicial, observando renuencia de su parte a entablar algún tipo de conversación para resolver este problema por la vía amistosa y entre personas comerciantes como es su tarea diaria. En cuanto a la pretensión de la arrendataria de que ha habido negativa de parte su representado, en reintegrar el depósito dado en garantía de cumplimiento de contrato, es totalmente falso, por cuanto si nunca se ha establecido un lapso de duración para el contrato de arrendamiento que supuestamente se estableció en forma verbal, como sabemos cuando empezó y cuando culmina o culminará. Asimismo, si la ciudadana Luz Marina Rondón de Deseo manifestó que dicho contrato empezó en fecha 21 de agosto de 2006, porque no dice cuando culminó el referido contrato, para saber cuando comienza el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia para reintegrar al arrendatario la suma recibida en calidad de garantía de las obligaciones del arrendatario, o en su defecto presente un recibo de pago de canon de arrendamiento mensual, para saber si estaba cumpliendo con sus obligaciones arrendaticias y hasta cuando pagó. Lo que consideró verdaderamente injusto y sin causa alguna para intentar la acción que se ha incoado contra su representado, por no estar ajustada a derecho ni convincente en los hechos. Si bien es cierto que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Según el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Igualmente el Artículo 1.168 del Código Civil establece: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones”. Por todo lo anteriormente expuesto y siendo el Imperio de la Ley, la verdad y la justicia el norte que dirime esta controversia, pidió respetuosamente a este Tribunal declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Luz Marina Rondón de Deseo, arriba identificada contra su representado ciudadano Ángel Miguel Suárez García, anteriormente identificado.
Queda de esta manera trabada la litis en la presente causa y el Tribunal pasa analizarla, tomando en cuenta que en la presente causa ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso legal establecido para ello.
TERCERO
Vistas y analizadas los autos y actas procesales que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por la ciudadana Luz Marina Rondón de DeSseo, en contra del ciudadano Ángel Miguel Suárez García, también identificado, por reintegro de depósito, en la cual entre otras cosas manifiesta la actora lo siguiente: “…que en fecha 21 de agosto de 2006 celebró de forma verbal contrato de arrendamiento con el ciudadano Ángel Miguel Suárez García, mediante la cual le cedía bajo dicha figura un local para uso comercial ubicado en el centro comercial El Metro, a orillas de la carretera Panamericana, frente a la Plaza Bolívar, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Perfeccionado el contrato mediante el consentimiento procedió a entregarle en calidad de depósito la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) para la compra de cable para la instalación del negocio que iba a funcionar considerándose esta última cantidad también como depósito. No obstante hasta la presente fecha dicho ciudadano no le hizo entrega del local adicionalmente no le ha reintegrado las cantidades entregadas y que se acordaron sería por depósito de la relación arrendataria siendo infructuosa todas las diligencias tendientes a obtener la restitución de dicha suma de dinero…”
Por su parte el demandado al contestar la demanda manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…La actora inició el presente juicio pretendiendo haber celebrado con su representado un contrato de arrendamiento en forma verbal, en fecha 21 de agosto de 2006, siendo el caso de que dicho contrato no ha tenido lugar en ningún momento. Por cuanto lo único que ella hace es entregar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000, oo) en calidad de depósito para celebrar y otorgar el correspondiente contrato de arrendamiento una vez que culminará de acondicionar el local comercial que ella pretendía, puesto que cuando entregó la referida cantidad de dinero el local comercial no estaba en condiciones de funcionalidad ni uso, tal como lo manifiesta la referida ciudadana , cuando dice que ella aportó una cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo) adicionales para la compra de cable para la instalación del negocio que iba a funcionar en el local comercial en cuestión y que posteriormente se le sumaría a la cantidad que había dado en calidad de depósito. Sin embargo, desde la referida fecha Luz Marina Rondón de Desseo, no ha ido, ni manifestó ocupar el local comercial para una fecha determinada a fin de comenzar el lapso de duración del contrato arrendaticio, su representada por su parte culmina de acondicionar el referido local en diciembre de 2006 y se queda a la espera de la referida ciudadana, porque nunca le dio su dirección para ubicarla y viniera a suscribir y otorgar el contrato de arrendamiento en forma autentica como es su costumbre y la de los demás inquilinos que ocupan otros locales, para proceder a entregarle las llaves del local correspondiente, es decir ponerlos en el goce del bien…”
Ahora bien, para entrar a analizar la controversia planteada se hace necesario invocar el contenido de los artículos 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresan:
Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantías de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causados hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”
Artículo 26: Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley”.
Señalados los artículos en comento, este Tribunal observa que en los mismos el legislador ha establecido las condiciones para intentar la acción del reintegro del depósito dado en garantía al momento de celebrarse un contrato de arrendamiento, aduciendo que el arrendador deberá reintegrar el depósito dado por el arrendatario, dentro de los sesenta días continuos a la terminación del contrato. Ahora bien, de lo señalado por la parte actora en su libelo ésta manifiesta que el contrato de arrendamiento se inició en fecha 21 de agosto de 2006 y que el mismo fue un contrato verbal, con el ciudadano Ángel Miguel Suárez García, por un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Metro, a orillas de la carretera panamericana, frente a la Plaza Bolívar, Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por lo que le entregó la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.00,00) por depósito y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.00,oo) para la compra del cable para la instalación del negocio, que iba a funcionar, considerándose ésta última cantidad también como depósito, pero que en ningún tomó posesión de dicho inmueble ya que no le fue entregado el mismo por parte del arrendador. Igualmente el arrendador en su contestación a la demanda manifiesta que dicho contrato nunca ha tenido lugar en ningún momento y lo único que ella hizo fue entregar la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares en calidad de depósito para celebrar y otorgar el correspondiente contrato de arrendamiento una vez que culminara de acondicionar el local comercial que ella pretendía.
Observa este Tribunal entonces, que al haber el demandado dado contestación a la demanda y alegando nuevos hechos, le correspondía a la demandante probar los hechos alegados, situación ésta que no se dio, por cuanto no consta en autos que alguna de las partes haya promovido pruebas en la oportunidad legal establecido para ello, habiendo recaído la carga de la prueba en manos de la demandante por cuanto, debió demostrar que los hechos alegados por el demandado no eran cierto. Tampoco el demandado demostró ningún otro hecho, lo que si afirmó es que el dinero le fue entregado.
Igualmente observa este Tribunal observa que ninguna de las partes menciona la fecha de la terminación o culminación del contrato de arrendamiento, requisito éste indispensable para ejercer la acción del reintegro del depósito, tal como lo establece la norma antes trascrita. Por tal motivo, desconoce este Tribunal la fecha de terminación del contrato, aunado al hecho de que las partes manifestaron que la arrendataria nunca gozó del inmueble por el cual dio el dinero antes mencionado en calidad de depósito. Sin embargo, manifiesta el demandado que efectivamente si recibió la cantidad de dinero antes indicada para celebrar y otorgar el correspondiente contrato de arrendamiento una vez culminara de acondicionar el local comercial, pero que nunca fue notificado por la demandante para saber en que momento iba a entregarle el local comercial, entendiendo este Tribunal que a pesar de que las partes manifiestan que si hubo la entrega del dinero dado en calidad de depósito, no quedó demostrado que la relación arrendaticia haya tenido efecto alguno por cuanto, primero, no se entregó el local comercial a la arrendataria, segundo, no hubo pago alguno de cánones de arrendamiento y tercero, no hubo terminación del contrato de arrendamiento para que la arrendataria pudiese solicitar el reintegro del depósito en el lapso de sesenta días continuos a la terminación del contrato.
Sin embargo, considera este Tribunal que la acción de reintegro del depósito ejercida por la demandante, no procede en el caso señalado en autos, por los motivos anteriormente indicados y que a pesar de que hubo una entrega de dinero en calidad de depósito, el reintegro del mismo, debió haber sido ejercido por medio de otra acción y no por la del reintegro del depósito establecido en los artículo 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no se dio cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en los mismos, que es la fecha de la terminación del contrato de arrendamiento, para que la demandante pudiese ejercer dicha acción y que según lo manifestado por ambas partes la arrendataria nunca llegó a gozar del inmueble en tal condición.
En consecuencia, la presente acción de reintegro de depósito debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo.
C U A R T O
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA RONDON DE DESSEO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.894, domiciliada en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistida por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.394.526, con Inpreabogado N° 35.232, domiciliado en Nueva Estado Mérida, contra el ciudadano ANGEL MIGUEL SUAREZ GARCIA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.423.459, domiciliado Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábil debidamente asistido por el abogado CARLOS GONZALO MERCADO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.262.606, con Inpreabogado N° 50.495, por reintegro de depósito. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante por haber resultada vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiocho (28) de Enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCON.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN DE A.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las de la y se dejó copia de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN DE A.
Exp. N° 2.094-07
CERR/djmr/afdem.
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