JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008).

197° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: ASUNCION DUGARTE, titular de la cédula de Identidad N° V.- 693.494, asistido por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.929.732, Inpreabogado Nº 10.469, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JHON FRANK CASTILLO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.023.279, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.468.197 Inpreabogado Nº 23.941, de este domicilio y hábil.


ANTECEDENTES:
Se inició el presente procedimiento según demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ASUNCION DUGARTE, titular de la cédula de Identidad N° V.- 693.494, asistido por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.929.732, Inpreabogado Nº 10.469, de este domicilio y hábil, en fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), que riela a los folios uno (01), dos (02) y tres (03)del presente expediente.
Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de (2007), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda. En la misma fecha se acordó medida de secuestro, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicado en la Urbanización Buenos Aires, signado con el N° 1-15, de esta ciudad de El Vigía. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, el ciudadano ASUNCION DUGARTE, confiere poder Apud-Acta, a la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ambos identificados en autos. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, el ciudadano JHON FRANK CASTILLO REY, asistido por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, presenta escrito dándose por citado para todos y cada uno de los actos del proceso, igualmente confiere poder Apud-Acta al prenombrado Abogado. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, el Apoderado Judicial del demandado, JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, presenta escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el Alguacil del Despacho devolvió recaudos de citación librados al demandado por cuanto el mismo en fecha 24 de septiembre de 2007, se dio por citado. En fecha 01 de octubre de 2007, presenta escrito la ciudadana ROSA MAYIRA DURAN MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.203.910, de este domicilio asistida por el Abogado JUAN CARLOS DE ANDRADE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.680.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.722, solicitando se ordene el levantamiento del secuestro para que le sea devuelto los bienes pertenecientes al fondo de comercio de los sucesores de JOSE JAVIER GUILLEN. En fecha 03 de octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandante presenta diligencia impugnando poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano JHON FRANK CASTILLO REY, al Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA. En la misma fecha la Apoderada Judicial del demandante DUNIA CHIRINOS LAGUNA, presenta escrito de promoción de pruebas; igualmente solicita al Tribunal se sirva declarar inadmisible la oposición formulada por la representante de la “Licorería Mi Campito”, en su carácter de tercera. En fecha 04 de octubre de 2007, el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, Apoderado Judicial del demandado, presentó escrito de pruebas. El 04 de octubre de 2007 el Tribunal dicta auto mediante el cual aclara que en fecha 08 de agosto de 2007 se decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados en la Urbanización Buenos Aires, signado con el N° 1-15, de esta ciudad de El Vigía y no sobre el fondo de comercio como se refiere en el escrito presentado por la ciudadana ROSA MAYIRA DURAN MANRIQUE. En la misma fecha el Tribunal repone la causa al estado de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el dispositivo técnico legal número doscientos once 211 de la norma civil adjetiva, la cual deberá efectuarse dentro de los dos días de despacho siguientes al de hoy. En fecha 05 de octubre de 2007, presenta diligencia la ciudadana ROSA MAYIRA DURAN MANRIQUE, asistida por el Abogado JUAN CARLOS DE ANDRADE LOPEZ, solicitando al Tribunal se le haga entrega de los bienes muebles de su propiedad y se oficie a la depositaria Judicial “Los Andes C.A”. El día 08 de octubre de 2007 se recibió diligencia del Abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, con el carácter acreditado en autos, solicitando al Tribunal que se sirva aclarar como quedó el lapso para apelación de la decisión de fecha 04 de octubre de 2007. El mismo día presentó poder Apud-Acta el ciudadano JHON FRANK CASTILLO REY, otorgado al Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA. El día 08 del mismo mes y año, presentó escrito de contestación a la demanda el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, Apoderado Judicial del ciudadano JHON FRANK CASTILLO REY. En fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal repuso la causa al estado de contestación de la demanda la cual debe efectuarse dentro de los dos días siguientes a la conclusión del correspondiente lapso de apelación, y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 10 de octubre de 2007, mediante auto este Tribunal, se acordó entregar los bienes muebles objeto de Depósito necesario al demandado JHON FRANK CASTILLO REY. En la misma fecha el Alguacil del Despacho devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Apoderada Judicial del demandante. En fecha 15 de octubre de 2007 la Apoderada Judicial del demandante, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, presentó escrito de Recurso de Revocatoria contra el auto del Tribunal de fecha nueve (09) de octubre del año en curso. En fecha diecinueve (19) de octubre 2007, mediante auto el Tribunal no admite el recurso de revocatoria por improcedente. En fecha veintitres de octubre de 2007, la Apoderada Judicial del demandante DUNIA CHIRINOS LAGUNA presentó diligencia solicitando copia certificada del presente expediente. En fecha 25 de octubre de 2007 mediante auto del tribunal, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. El 26 de octubre de 2007 la Apoderada Judicial del demandante, presentó diligencia haciendo constar que recibe las copias certificadas solicitadas; en fecha 16 de noviembre 2007, presenta diligencia la ciudadana ROSA MAYIRA DURAN MANRIQUE, asistida por el Abogado CARLOS DAVID DURAN VALERO, donde solicita el desglose de los folios 28 al 44 debido a que son documentos originales de la sucesión JOSE JAVIER GUILLEN. En fecha 21 de noviembre 2007, mediante auto el Tribunal acuerda el desglose de los folios indicados. En la misma fecha el Alguacil del Despacho devolvió boleta de notificación firmada por el ciudadano JHON FRANK CASTILLO REY. En fecha 22 de noviembre de 2007, por auto del tribunal se ordena la corrección de foliatura según el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de noviembre de 2007, la ciudadana ROSA MAYIRA DURAN MANRIQUE, asistida por el Abogado CARLOS DAVID DURAN VALERO, consigna diligencia haciendo constar que recibe documentos originales pertenecientes a los folios 28 al 44. En fecha 23 de noviembre el ciudadano JHON FRANK CASTILLO REY confiere poder apud-acta al Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA. En fecha 29 de noviembre 2007 el Apoderado Judicial del demandado, presenta escrito de contestación de la demanda. El 04 de diciembre 2007 el Apoderado Judicial del demandado, Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha la Apoderada Judicial del demandante, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, presenta escrito oponiéndose a la admisión de la prueba testifical promovida por el accionado. En fecha cinco (05) de diciembre de 2007,mediante auto del Tribunal se desecha la prueba propuesta por el demandado por impertinente. En fecha siete de diciembre la Apoderada Judicial del demandante presenta escrito de promoción de pruebas y solicita la prueba de Inspección Judicial. En fecha diez de diciembre de dos mil siete, mediante auto del Tribunal, se admiten las pruebas promovidas por el demandante y se fija el tercer día de despacho a las diez de la mañana para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado en autos. El día doce (12) de diciembre de 2007, el Apoderado Judicial del demandado, Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, mediante diligencia apela de la decisión que niega la admisión de las pruebas testifícales. En fecha diecisiete de diciembre de 2007, se evacuó la inspección judicial solicitada. En la misma fecha se recibió escrito de complemento de promoción de pruebas presentado por Apoderada Judicial del demandante, DUNIA CHIRINOS LAGUNA. En fecha diecisiete de diciembre de 2007, mediante auto del Tribunal se ordena realizar cómputo para resolver la apelación propuesta por el demandado y visto el cómputo niega su admisión por haber sido interpuesta de manera extémporanea. En la misma fecha mediante auto del Tribunal se admite el complemento de promoción de pruebas presentado por el demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERCIA

DE LA PRETENSION
Señala la parte actora en su libelo de demanda que celebró con el ciudadano JHON FRANK CASTILLO REY, plenamente identificado en autos un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 2006, el cual quedó inserto bajo el N° 60, Tomo 91, de un inmueble de su propiedad destinado a uso comercial constituido por dos locales comerciales, ubicado en la urbanización Buenos Aires, Nº 1-15 19 de esta ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por el término de seis meses no prorrogables contados a partir del primero de julio de dos mil seis hasta el dos de febrero de dos mil siete. Que se convino como pago de pensión de arrendamiento mensual la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 350.000, oo), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que el ciudadano JHON FRANK CASTILLO REY, no ha hecho entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió y solvente de los servicios públicos.
Que estima el valor de la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,00).
Que fundamenta su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela y en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pide que se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la acción dado en arrendamiento y se le nombre depositario.

DE LA CONTESTACION
Señaló el accionado en su escrito de contestación, que no ha operado la prorroga legal conforme al literal a del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que por cuanto el arrendador manifestó continuar la relación arrendaticia y no exigió la entrega del local operó la tácita reconducción del contrato, conforme al artículo 1.600 del Código Civil y que solicita que la acción intentada sea declarada sin lugar.


DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
En primer término, observa esta juzgadora que el Apoderado Judicial del la parte demandada, Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, en fecha 04 de diciembre 2007, mediante escrito de pruebas con la finalidad de demostrar que no ha operado la prorroga legal, promovió las testifícales de los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ GUERRERO, LEBIS ANDERSON PLAZA PAREDES y ALBERTO DE JESUS MARIN ARTIGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.595.899, V-15.594.179 y V-5.495.707, respectivamente. En este sentido, el Tribunal mediante auto dictado en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, no admitió esta prueba en virtud de considerarla impertinente. En consecuencia no existen pruebas promovidas por el accionado para ser valoradas. Así se decide.
En segundo término y dentro del lapso probatorio, la Apoderada Judicial del demandante, Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con la finalidad de probar la relación arrendaticia entre su mandante y el demandado, así como la obligación del demandado de hacer entrega del inmueble objeto del contrato promovió documento original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía de fecha quince (15) de agosto del año 2006, anotado bajo el N° 60, tomo 91 de los libros de autenticaciones, suscrito por el ciudadano JHON FRANK CASTILLO REY, instrumento este que fue producido con el libelo de demanda y por cuanto no fueron tachados de falsedad en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, es decir, se le otorga valor de plena prueba. Así se decide.
Con el objeto de desvirtuar la tácita reconducción del contrato promovió el actor, expediente de consignación arrendaticia que cursa en este mismo Tribunal signado con el N° 775, de cuyo contenido solicitó mediante escrito de complemento de pruebas, agregar al presente expediente las copias fotostáticas simples. Respecto a este instrumento probatorio considera esta examinadora que si bien es cierto que efectivamente el ciudadano JHON FRANK CASTILLO REY se encuentra realizando las consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano ASUNCIÓN DUGARTE, desde el día diecinueve (19) de marzo del año que discurre, no es menos cierto que no existe correspondencia entre el medio y la finalidad de la prueba, es decir, este instrumento probatorio no es capaz de conducir hechos al proceso en lo atinente a desvirtuar el hecho de que haya operado o no la tácita reconducción alegada por el demandado. En consecuencia, en cumplimiento y resguardo del principio procesal de idoneidad y pertinencia de la prueba debe esta juzgadora desechar por impertinente esta prueba. Así se decide.
Finalmente y con el objeto de demostrar el deterioro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, promovió el demandado la prueba de inspección judicial para dejar constancia del estado general del inmueble y sus instalaciones. En relación a este aspecto, es forzoso señalar que al igual que el instrumento probatorio antes mencionado, carece esta prueba de capacidad para demostrar el objeto probatorio argüido por el promovente, dado que en el caso de marras el hecho controvertido es el cumplimiento del contrato en razón de la duración del mismo, y no en razón de las condiciones o estado en que se encuentra el inmueble. Por tanto debe desecharse por impertinente este instrumento, en atención y con fundamento al principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para concluir quien aquí decide, es del criterio que los hechos que deben tenerse como probados en juicio configuran los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela y en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidos a la potestad que tiene una de las partes de reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato, si la otra incumple sus obligaciones; así como a la prorroga legal en materia de contrato de arrendamientos inmobiliarios.
En el caso subéxamine, se constató que el contrato de arrendamiento que dió lugar a la acción, fue celebrado a tiempo determinado por seis (06) meses, cuya vigencia expiró el veintinueve (29) de febrero del año 2007, sin prorrogas. Esto así la prorroga legal correspondiente, es la establecida en el literal a del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual opera de pleno derecho de manera obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario.
A manera de corolario esta operadora de justicia considera que por cuanto no existe en autos pruebas que favorezcan los alegatos esgrimidos por el demandado, es por lo que esta operadora de justicia ha llegado a la convicción de que no se demostró en el presente proceso la tácita reconducción alegada por el accionado, y por el contrario consta en autos un instrumento constitutivo de plena prueba que conduce a declarar la procedencia de la presente acción. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda. Así se decide.-

DECISION:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano ASUNCION DUGARTE, titular de la cédula de Identidad N° V.- 693.494, asistido por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.929.732, Inpreabogado Nº 10.469, de este domicilio y hábil
SEGUNDO: Con respecto a la medida de Secuestro decretada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), y ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de septiembre del presente año, este Tribunal acuerda revocarla, y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente causa a la parte demandante, libre de personas y cosas una vez quede firme la presente sentencia.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS. 197° Y 148°.-


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.

Secretaria
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 743-07. DEMANDANTE: ASUNCION DUGARTE. DEMANDADO: JHON FRANK CASTILLO REY. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; Certificación que hago en El Vigía, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho. (2008).-


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA