REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SANTA CRUZ DE MORA.
197° y 148°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADO
PARTE DEMANDANTE: CRISTÓBAL PEREZ GUERRA
PARTE DEMANDANDA: CESAR AUGUSTO VILLAMARIN CONTRERAS
DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE
Se inicia la presente causa mediante escrito formal de demanda, interpuesto por el Ciudadano: CRISTÓBAL PEREZ GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.327.718, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida procediendo con el carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 672.287 según se evidencia en instrumento poder; en la que alega que en fecha 17 de Mayo de Dos Mil Cinco la ciudadana anteriormente señalada celebró contrato de Arrendamiento con el Ciudadano CESAR AUGUSTO VILLAMARIN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.905.413, el cual fue firmado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, inserto bajo el N° 329, tomo 4to de los libros de autenticaciones, donde se acordó el pago de un canon de arrendamiento mensual de Cincuenta Mil Bolívares ( 50.000,oo Bs.)(hoy cincuenta bolívares fuertes), que el inquilino se obligó a pagar durante los primeros días de cada mes, de igual manera el contrato de arrendamiento era por el termino de seis meses contados a partir del 28 de Abril de 2005 hasta el 28 de Octubre de Dos Mil Cinco sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el sector el Mamón, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, a pesar de que el contrato de arrendamiento es por tiempo determinado el ciudadano Cesar Augusto Villamarin Contreras permanece en el inmueble convirtiéndose de este modo la relación arrendaticia en tiempo indeterminado, al arrendatario se le participó la no renovación del contrato de arrendamiento mediante escrito de fecha 22 de abril de 2006 y hasta la presente fecha el ciudadano Cesar Augusto Villamarin Contreras continúa ocupando el bien y el mismo hace caso omiso al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo del año 2006 hasta Noviembre de Dos Mil Siete ,es decir Dieciocho meses los cuales suman la cantidad de Novecientos Mil Bolívar, (hoy novecientos bolívares fuertes) Por lo antes expuesto pide al Tribunal el desalojo del bien arrendado de conformidad con lo establecido en el articulo 34 Numeral a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y estima la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES ( 900.000,oo Bolívares, hoy Novecientos Bolívares fuertes).------------------------------------------------------------------------------
Presentada la demanda el Tribunal la admite y le da entrada en fecha 30 de Noviembre de 2007.......................................................................................................
EL 03-12-2007 El Alguacil consigno recibo de citación correspondiente al Demandado de Autos ciudadano: CESAR AUGUSTO VILLAMARIN CONTRERAS, quien firmo el correspondiente recibo, en el Sector El Mamón de esta población, y recibió la copia certificada del libelo de demanda.--------------------
El 05-12-2007 se hizo presente el Ciudadano CESAR AUGUSTO VILLAMARIN CONTRERAS, asistido por el abogado Juan Carlos Villamizar Márquez para dar contestación de la demanda--------------------------------------------------------------------
El día 06-12-2007 se deja constancia que comienza a correr el lapso para la Promoción de Pruebas.--------------------------------------------------------------------------
El 06-12-2007 Se deja constancia que se abrió cuaderno de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil------------------------------------------
El día 20-12-2007 se deja constancia que vence el lapso para promover pruebas.-----
El día 08-01-2008 Se deja constancia que comienza lapso para sentenciar la causa.--
DE LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS DEL DEMANDADO
Alega el demandado de autos, que como existe un contrato verbal prorrogable por el hecho de haberse producido la tacita reconduccion por convertirse el contrato de arrendamiento de fecha 17 de mayo de 2005 en un contrato verbal a tiempo indeterminado y por haberse recibido pagos fraccionados el cual se produjo formal novacion contractual y por cuanto los pagos de canon de arrendamiento fueron hecho fuera del lapso estipulado desde de Mayo del 2006 hasta Mayo del 2007, es por lo que el demandado se opone y contradice el desalojo solicitado por el demandante y el pago de los cánones arrendaticios insolutos los cuales ascienden a la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (novecientos bolívares fuertes) de los que solo reconoce que adeuda la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (trescientos bolívares fuertes) el cual fue el monto acordado con la arrendadora. De igual manera acuerda que en fecha 20 de Enero de 2008 hace la entrega material del bien arrendado .----------------------------------------------------------------------------------------
DEL LAPSO PROBATORIO
El día 06-12-2007 se deja constancia que comienza a correr el lapso para la Promoción de Pruebas.------------------------------------------------------------------------
El 20-12-2007 se deja constancia que vence el lapso de promoción de pruebas.---
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
MOTIVA
Estando así trabada la Litis le corresponde a esta Sentenciadora a los fines de dictar su fallo verificar si la acción del demandante se encuentra amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico, y al efecto el Código Civil Venezolano establece: articulo 1133” El contrato es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”; articulo 1159” Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes......” articulo 1354” quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago, o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” ;articulo: 1579” El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella….”;articulo 1592 “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1- debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia….y 2- debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”------------------
Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece: articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación” es decir que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (PRETENSIÓN O EXCEPCIÓN) lo tiene como presupuesto necesario, o dicho de otra forma: a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal. El peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, así lo ha mantenido la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, y en el caso que nos ocupa el demandado de autos tenia la carga de probar , sus afirmaciones que hizo en el escrito de contestación, sobre los cánones de arrendamiento imputados como no pagados por parte del actor, lo que lleva forzosamente a esta sentenciadora a verificar que en el lapso de pruebas el demandado de autos no promovió ninguna prueba que le favoreciera o desvirtuara las pretensiones del demandante de autos ciudadano Cristóbal Pérez Prato.-----------------------------------------------------------
Por su parte el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece las causales de desalojo : “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: “a” “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; en tal virtud esta Sentenciadora concluye forzosamente que a el demandante le amparan las disposiciones legales precitadas. .-Y así se decide-----------------------------------------------------------------------------------
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto fija los limites del oficio del juez, se trata del requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas ( ordinal 5 del articulo 243 Ejusdem)---------------------------------------------------------------------------
De tal manera que observa el Tribunal que el demandado de autos admite en su contestación a la demanda la existencia de la relación arrendaticia, la naturaleza del contrato a tiempo indeterminado, y el monto de cincuenta mil bolívares (50.000,oo Bs.) (hoy Cincuenta Bolívares fuertes), como canon de arrendamiento y se excepciona en el pago de los mismos, señalados como insolutos por el actor, admitiendo expresamente ser deudor de seis meses de canon de arrendamiento..En consecuencia la litis ha quedado circunscrita a la verificación o no de la solvencia del demandado en el pago de los referidos cánones de arrendamiento; y para ello pasa esta sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, teniendo como norte el principio de comunidad y adquisición de la prueba ,constatando que el demandado de autos CESAR AUGUSTO VILLAMARIN CONTRERAS, no promovió durante el referido lapso prueba alguna que desvirtué la afirmación del actor en cuanto a su insolvencia, carga procesal que le correspondía de conformidad con el articulo 1354 del Código Civil, y 506 del Código de procedimiento Civil, y, ASI SE DECIDE.------------------------------------
Concluye este Tribunal que demostrado como ha quedado el incumplimiento del demandado en lo que respecta a las obligaciones demandadas, la presente acción conforme a los principios preceptuados en el articulo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE a incoado el ciudadano, CRISTÓBAL PEREZ GUERRA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.327.718, con domicilio en la Ciudad de Mérida, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 672.287, en contra del Ciudadano : CESAR AUGUSTO VILLAMARIN CONTRERAS, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.905.413, con domicilio en esta población de Santa Cruz de Mora, asistido por el Abogado: JUAN CARLOS VILLAMIZAR MÁRQUEZ, inpreabogado, N° 8.705.361 ,de este domicilio, con fundamento en el literal “a” del articulo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario , y tramitada de conformidad con lo establecido en el Procedimiento breve por remisión del articulo 33 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se decide. Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda: PRIMERO: Se declara extinguida la relación arrendaticia que vinculo a las partes a través del contrato . SEGUNDO: con lugar el Desalojo solicitado, y como consecuencia del mismo la entrega material del inmueble consistente en una casa para habitación ,la cual se encuentra ubicada en el sector El Mamón, Jurisdicción de esta Población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida , sin nomenclatura Municipal y cuyos Linderos son: Frente: En una extensión de diez metros con veinte centímetros, colinda con propiedad del vendedor Vicente Rojas Por el Costado Derecho: en una extensión de siete metros colinda con terrenos que son o fueron de Simón Guzmán Guerrero, separa pared de bloque de cemento. Costado Izquierdo: En una extensión de siete metros colinda con terrenos que son o fueron de José Antonio Collazo Rivas, separa pared de bloque de cemento, y por el Fondo: en una extensión de Diez metros con veinte centímetros, colinda con terrenos que son o fueron de José Antonio Collazo Rivas, separa pared de bloque.-. Adquirido según documento de fecha 20 de Junio de 2002, inserto bajo el N° 66, Protocolo I, Tomo 2, ante la Oficina de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. TERCERO: Se condena al Demandado CESAR AUGUSTO VILLAMARIN CONTRERAS, al pago de la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes por concepto de canon de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses comprendidos entre mayo del 2006 hasta noviembre de 2007 ambos inclusive. CUARTO: Se condena al demandado CESAR AUGUSTO VILLAMARIN CONTRERAS, al pago de costas y costos del presente juicio, por haber resultado vencido en el proceso., de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------------------
Déjese transcurrir el lapso legal de apelación establecido en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN LA POBLACION DE SANTA CRUZ DE MORA, EN FECHA CATORCE DE ENERO DE DOS MIL OCHO.. 197° y 148° DE INDEPENDENCIA Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ.
SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las once de la mañana.
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