REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Nueva Bolivia; Treinta (30) de Enero de Dos Mil Ocho.
197° Y 148°
Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa Civil, signada con el No. 2006-546, de fecha 15 de Junio de 2006, por DESALOJO Y COBRO DE ALQUILERES, que la parte actora, ciudadanas: ARELIS COROMOTO SOLARTE GUERRA Y CARMEN YASMIRY SOLARTE GUERRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.915.255, y V- 12.045.555, respectivamente, con domicilio procesal, en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Ofimar, Urb. La Conquista, Nº 10.761, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, contra la ciudadana: ENEIDA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.326.558; ha permanecido inactiva por más de un (01) años, sin que las partes hayan realizado actuación alguna. Es decir, las partes no han mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento; por lo que es imputable a las partes tal desinterés procesal; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. En tal sentido, este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda la notificación de la parte Demandante. Una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se omite la Notificación de la parte Demandada, en virtud que la misma no fue citada. Y, en virtud que las Demandantes de autos, fijaron domicilio procesal en Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Zulia, se acuerda librar Exhorto al Juzgado del mencionado Municipio, con sede en Bobures. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró la respectiva boleta de Notificación, y se remitió Exhorto junto con Oficio 2700-035.
Conste;
La Sria. Tit.
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