GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mèrida, 25 de Enero de 2008.
197º y 148º
EXPEDIENTE NR. 7120
Por recibido el anterior libelo de demanda junto con los instrumentos fundamentales de la acción, es por lo que se ordena formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente.
Esta Juzgadora observa, que el Tribunal admite la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 92.895, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez, Compañía Anónima según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, agregado a los autos, contra el ciudadano WUILLIAM GUSTAVO SALAS CHAVARRI, titular de la cédula de identidad Nr. V. 8.045.530, plenamente identificado. El libelo de la demanda acompaña instrumentos fundamentales de la acción y por ello, procedió a admitirla de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
No obstante, se observa en las actas procesales diligencia que riela al folio 15 del expediente signado con el Nº7120, que realiza el abogado Nelson Ruíz Pineda, en el cual agrega Copia Certificada de la Sentencia de Perención dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios del estado Mérida, en fecha 02 de Noviembre de 2007 y se declara firma, el 18 de Diciembre del mismo año (2007); por acción que incoara el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, arriba identificado, con el carácter de apoderado judicial de la empresa “Servicios Integrales Quintero-Nuñez”, ya identificada up supra, contra el ciudadano Hugolino Puentes, y que posee relación directa con lo aquí controvertido.
Esta Juzgadora revisa el contrato de arrendamiento que acompaña en el libelo de la demanda y que riela en el folio 9 y 10 del expediente, en donde expresa en el encabezado del contrato lo siguiente: “Hugolino Puentes y Wuilliam Gustavo Salas Chavarri….se denominarán los Arrendatarios…”; y en la Cláusula Primera del referido contrato expresan, “… ceden en calidad de arrendamiento Un Local Comercial, ubicado en Calle 17, entre Av. 5 y 6, Mérida, Estado Mérida...”.
Como puede constatarse estamos en presencia, de una misma demanda cuyo objeto fundamental de la acción, es el mismo objeto y aunque cambia el nombre de la parte demandada, se constata que son dos personas en calidad de arrendatarias, de tal manera, que si sentenciada la perención de la instancia a una demanda interpuesta contra uno de los arrendatarios dicha sentencia beneficia también al otro.
En atención a lo explanado, este Tribunal procede a revocar por contrarium imperio, el auto de admisión de la presente demanda, de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia repone la causa al estado de admitirse o no la demanda aquí interpuesta y declara nulo de nulidad absoluta las actuaciones allí realizadas.
Entonces, partiendo de lo expuesto y verificado, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A NO ADMITIR la presente demanda aquí interpuesta, porque viola flagrantemente lo preceptuado con el artículo 271 ejusdem, que reza:
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Como se observa en las actas procesales, la perención se verificó el 18 de Diciembre de 2007, por tanto para nuevamente incoarla debe dejar transcurrir 90 días, para lo cual sólo ha transcurrido y verificado por el Tribunal, treinta y siete días.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal PROCEDE A NO ADMITIR EL LIBELO DE DEMANDA INTERPUESTA hasta que transcurra los noventa días que ordena la ley adjetiva civil y porque tal atribución la puede verificar de oficio el Tribunal, de conformidad al artículo 269 ejusdem, y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ:
ABG: FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:
ABG: SUSANA PARRA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA:
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