REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA

197° Y 148°
EXPEDIENTE NRO. 7019

DEMANDANTE: MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, Apoderada judicial de los ciudadanos GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI Y OTROS.-

DEMANDADO: ANGEL PEÑA PEÑA

MOTIVO: DESALOJO

FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE ABRIL DE 2007

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°11.464.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.402, Apoderada Judicial de los ciudadanos GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, ROBERTO GALILEO ORLANDONI IACOMACCI Y PIERRE PAOLO FRANCESCO ORLANDONI IACOMACCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos.8.139.622, 13.524.052 y 15.175.160, en su orden, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 30 de Noviembre de 2006,……. Por desalojo, literal b), contra el ciudadano ANGEL PEÑA PEÑA, Titular de la Cédula de identidad Nro. 284.275 y hábil.
La ciudadana abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.402, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, ROBERTO GALILEO ORLANDONI IACOMACCI Y PIERRE PAOLO FRANCESCO ORLANDONI IACOMACCI, plenamente identificados en autos, en el libelo de la demanda destaca:
Mis mandantes, son propietarios de un inmueble formado por un apartamento ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Las tapias, Torre B Naranjo, Piso 3, identificado con el Nro.3-2……… del Estado Mérida……. según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de Junio de 1.983, bajo el Nro. 35 Protocolo 1°, tomo 1 adicional; copias certificadas de planilla sucesoral N°.327-94……. y copia simple de solvencia de sucesores N°.001320……….
Ciudadano Juez, es el caso que dicho inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano ANGEL PEÑA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N°.284.275 y hábil a través de la empresa Mercantil VIVIENCA, S.R.L……….., como consta en contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, que por vía privada suscribieron el día primero (1°) de Noviembre de 1.992, por seis (6) meses, contados a partir del Primero (1°) de Noviembre de 1992, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, considerando dichas prórrogas como de plazo fijo, a menos que una de las partes diere a la otra aviso escrito con no menos de 30 de anticipación a la fecha del término correspondiente, manifestado su voluntad de no prorrogar…………; Contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 31-01-1985, con la empresa VIVIENCA, S.R.L. representada ahora por los ciudadanos ALVARO A. PEREZ MANZO Y ALI A. MERCADO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.181.030 y 8.028.030 respectivamente, quines el 16-03-2005, cedieron y traspasaron a mi mandante GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, todos los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento privado suscrito el 01-11-1992 con el ciudadano Ángel Peña Peña .-
De conformidad al contenido del contrato de arrendamiento, el arrendatario se obligó a pagar un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), pagaderos por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes según la cláusula segunda del referido contrato donde se establecieron las obligaciones para ambas partes, siendo actualmente el canon de arrendamiento convenido, a cargo de arrendatario, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), tomando en cuenta que la citada relación arrendaticia se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, según lo establecido por el Código Civil Venezolano.
Ahora bien, ciudadana Juez, conforme a lo antes expuesto, es que acudo a exponerle la situación que se le presenta a mis mandantes como consecuencia de que siendo propietarios del inmueble ya identificado, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, les ha sido imposible desde hace varios años atrás, llegar a un acuerdo amistoso con el arrendatario, para dar por terminado el contrato de arrendamiento a causa del vencimiento del término como causal de extinción del mismo……….y ……. de que en fecha 06 de Junio de 2003, debido a la necesidad de los propietarios de habitar su inmueble, ya que viven alquilados, mi mandante GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, solicitó formalmente a la empresa VIVIENCA S.R.L., la entrega y desocupación del inmueble dado en administración, mediante misiva recibida por la Secretaria de VIVIENCA S.R.L., ciudadana SUSANA MERCADO…., empresa que en fecha 20 de septiembre de 2003, le comunicó por escrito al arrendatario la no renovación del contrato de arrendamiento, tal como consta en copia simple de comunicación emitida por VIVIENCA S.R.L., en fecha 20 de Septiembre de 2003, y firmada como recibida por el arrendatario, en fecha 21 de Septiembre de 2003…….llamado a desahucio para la culminación del contrato de arrendamiento, la cual el arrendatario, responde mediante comunicación fechada el 22 de Octubre de 2003…… solicitando a la administradora VIVIENCA S.R.L., le concediera la prórroga legal relativa a 11 años de arrendamiento, es decir, los tres (03) años, que de conformidad al literal d), del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se corresponden por vencimiento del plazo estipulado de duración del contrato a tiempo determinado, suscrito entre las partes y que finalizó el día 31 de Octubre de 2003.-
Vencida la prórroga legal, como lo fue el día 31 de Octubre de 2006, el arrendatario demostrando una conducta no acorde con lo pactado en días anteriores, se negó a entregar el inmueble a mis mandantes, continuando en posesión del mismo, con actitud de seguir teniendo el carácter de arrendatario, y procedió a consignar cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios…….., según expediente Nro. 6675.-
Habiéndose suscrito, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el apartamento 3-2, Torre B; Naranjo, Piso 3, Residencias Las Tapias de Mérida, puede inferirse que el arrendamiento se ha mantenido vigente con una novación en forma continuada de 21 prórrogas, por periodos iguales y sucesivos, desde el 01 de Mayo de 1993 hasta el 31 de Octubre de 2003, fecha en que de acuerdo al desahucio dado al arrendatario para la culminación del contrato, comenzó a computarse la prórroga legal de tres (3) años, que venció el día 31 de octubre de 2006 y que el arrendatario incumplió por el sólo vencimiento del plazo así como en la negativa en la entrega del bien objeto del contrato……razones por las cuales el arrendamiento se transforma a tiempo indeterminado, ya que según los artículos1.599, 1.600 y 1.614 del Código Civil, establece: (omissis).
Ahora bien, ciudadana Juez….., mis mandantes los ciudadanos GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, ROBERTO GALILEO ORLANDONI IACOMACCI Y PIERRE PAOLO FRANCESCO ORLANDONI IACOMACCI, ya identificados, actuando en nombre propio y con el carácter de herederos únicos y universales de su causante GIUDITTA AMELIA IACOMACCI DE ORLANDONI, como legítimos propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…..; el día 15 de Enero de 2004 se vieron en la imperiosa necesidad de arrendar un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Garzo II, Torre 4, Piso 09, apartamento 9-A, Sector Campito de esta ciudad de Mérida, tal y como se evidencia en contrato de Arrendamiento por vía privada….., cuyas estipulaciones se dan por reproducidas en el precitado contrato….., quedando en evidencia que mis mandantes no poseen otra propiedad en la ciudad de Mérida, lo cual les ocasiona incomodidad y desmejora su calidad de vida, a tenor de lo establecido en el artículo 34, literal b) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones expuestas, siguiendo expresas instrucciones de mis mandantes, y por ser procedente en derecho, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por vía civil, por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por DESALOJO, en su condición de Arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Las Tapias, Torre B, Naranjo, Piso 3, apartamento 3-2, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, al ciudadano ANGEL PEÑA PEÑA ….. titular de la Cédula de Identidad Nro. 284.275 y hábil, para que convenga en entregar inmediatamente el inmueble propiedad de mis mandantes, totalmente desocupado de personas y cosas……..
Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,00).
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.-
Acompaña al libelo: Poder especial autenticado; copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble; copia certificada de la Planilla de Liquidación Sucesoral; copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones; Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento; Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento; copia fotostática simple del Contrato de Administración; documento en original del traspaso del Contrato de Administración; Copia fotostática simple de carta del propietario del inmueble a la empresa administradora solicitando la entrega del inmueble; Copia fotostática simple de la empresa VIVIENCA al ciudadano ANGEL PEÑA PEÑA, de no renovación del contrato; Copia fotostática simple de carta enviada por el ciudadano ANGEL PEÑA PEÑA a la empresa VIVIENCA S.R.L., solicitando prórroga legal; Copia fotostática simple del expediente de consignaciones signado con el Nro. 6675, constante de cuarenta y dos folios.-

El 25 de Abril de 2007, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa en la Ley y además, porque éste Tribunal es competente por razón de la materia, el territorio y la cuantía. En consecuencia, ordena la citación del demandado……… para que comparezca por ante este Tribunal, en el segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que en horas de Despacho, de contestación a la demanda que hoy se providencia……..
El 15 de Mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación librados, sin haber sido posible la citación personal del demandado y se ordena agregar a los autos…..
El 07 de junio de 2007, la abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles del demandado, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de Junio de 2007, el Tribunal acuerda con lo solicitado, en consecuencia ordena la citación por carteles del ciudadano ANGEL PEÑA PEÑA y libra los correspondientes carteles por triplicado para ser entregados a la parte actora a los fines de su publicación…….
El 02 de octubre de 2007, la abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, Apoderada Judicial de la parte actora, consigna la publicación del cartel de citación de la parte demandada, en los periódicos indicados por el Tribunal……..
El 09 de Julio de 2007, el Tribunal ordena agregar a los autos las páginas de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.
El 20 de Julio de 2007, la Secretaria del Tribunal fija Cartel de Citación librado al demandado en su domicilio, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de Octubre de 2007, la abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita, se nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada……………
El 08 de octubre de 2007, El Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y nombra como Defensor Ad- Litem de la parte demandada, ANGEL PEÑA PEÑA, a la abogada ANGELICA LEMUS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 65.886, y ordena su notificación mediante boleta………..
El 09 de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANGELICA LEMUS y se agregó a los autos…….
El 15 de Octubre de 2007, la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, inscrita en el Inpreabogado Nro. 65.886, diligencia para exponer que acepta el cargo de defensor Ad-Litem recaído en su persona…………..
El 16 de octubre de 2007, el Tribunal aperturó el acto para la juramentación de Ley al Defensor Ad-Litem, Abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, quien estando presente juró cumplir fielmente el cargo recaído en su persona.
El 23 de octubre de 2007, la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.-
En la misma oportunidad, los abogados ORLANDO RINCON SANCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. 8.019563 y 5.200.946, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.136 y 21.390 respectivamente….., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ANGEL PEÑA PEÑA, parte demandada, según instrumento poder………., consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, riela a los folios 106 al 112 del expediente.
El 01 de Noviembre de 2007, los abogados ORLANDO RINCON SANCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, Apoderados Judiciales de la parte demandada, consigna escrito de pruebas, riela a los folios 114 al 116 del expediente.
El 12 de Noviembre de 2007, la abogada MARIA DORIS MARQUEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, folios 120 y 121 del expediente.
El 13 de Noviembre de 2007, precluido el lapso de pruebas, el Tribunal entra en término para sentenciar.

L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa, que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos: 33 y 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículo 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano ANGEL PEÑA PEÑA, fue citado por carteles por no haber sido posible lograr su citación personal de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo comparecido la parte demandada a darse por citada, se le nombró Defensor Ad-Litem a darse por citado por la parte demandada y asumiera posiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a lo previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257, No obstante, se observa en las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano ANGEL PEÑA PEÑA, otorgando Poder, procedió a contestar al fondo de la demanda en el termino previsto y concedido a la Defensor Ad-Litem; por tanto, su contestación fue realizada en el término previsto por la Ley, riela a los folios 106 al 112 del expediente.
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis de la contestación al fondo, así como los hechos alegados en el libelo, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para determinar y así declarar con lugar o sin lugar la acción incoada, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ABOGADOS ORLANDO RINCON SANCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, Apoderados Judiciales de la parte demandada, ANGEL PEÑA PEÑA.
1.-) Valor y Mérito del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 1992, sobre un inmueble (apartamento) ubicado en Residencias Las Tapias, Edificio Los Naranjos, Nro. 3-2, de esta ciudad de Mérida, cuya arrendadora es la empresa Mercantil VIVIENCA S.R.L….., en cuyo texto se conviene en prórrogas sucesivas por un lapso a tiempo determinado de seis (6) meses, cada prórroga; para probar……. que el contrato fue celebrado a tiempo determinado, y por tanto procede el beneficio de la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que al no haberse notificado nunca a nuestro mandante de la no renovación del Contrato, mantiene vigencia hasta la presente fecha.

El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa ciertamente, en el folio 35 y vuelto del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, VIVIENCA y el ciudadano ANGEL PEÑA PEÑA, sobre el inmueble identificado en autos y objeto del presente litigio; el cual posee pleno valor probatorio. En la contestación al fondo de la demanda realizada por la parte demandada, alega:
“Volvemos a insistir en que ciertamente el Contrato de Arrendamiento se ha mantenido vigente con una novación en cuanto al canon, en forma continuada en prórrogas, por periodos iguales y sucesivos, desde el 01 de Noviembre de 1.992 hasta el 01 de Noviembre de 2006…..”

Esta Juzgadora al revisar detenidamente el Contrato de arrendamiento aquí promovido, observa en la cláusula tercera, que reza:
“La duración de este contrato es de seis (6) meses contados a partir de la fecha indicada………prorrogable por periodos iguales y sucesivos, considerando dichas prórrogas como de plazo fijo, a menos que una de las partes diere a la otra aviso escrito con no menos de 30 días de anticipación a la fecha del termino correspondiente, manifestado su voluntad de no prorrogar……..”

Lo que establece la cláusula tercera del contrato de Arrendamiento, indica que estamos en presencia de un contrato a término fijo, el cual sufre prórrogas iguales y sucesivas hasta que una de las partes le pongan término mediante la notificación mediante la notificación y a partir de ese momento, se comienza a computar el beneficio de la prórroga legal. Entonces al alegar la promovente que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente, es cierto, en contraposición a lo alegado por la parte actora, de que se está en presencia de un contrato indeterminado. Para esta Juzgadora al evaluar los alegatos del libelo de la demanda y la contradicción y rechazo expuesto por la parte demandada, además, de impugnar las copias fotostáticas simple de carta de notificación de la no renovación del contrato agregadas al expediente por la parte actora, son desechadas del proceso y por ende sin ningún valor probatorio, por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueron impugnados por el adversario……..”

De manera pues, que la impugnación de las cartas de notificación agregados por la parte actora, no tienen valor y por tanto se les desecha del proceso, porque la impugnación fue realizada en el lapso previsto en la Ley, en consecuencia fue realizada oportunamente y su efecto directo al no ser ratificados los mismos, es desecharlos del proceso.
Partiendo de lo expuesto, esta Juzgadora procede a determinar que estamos en presencia de la vigencia del Contrato de Arrendamiento al no haberse notificado la no renovación del contrato, y en consecuencia, no procede el Desalojo, Y ASI SE DECIDE.

2) Valor y merito de Recibos de los cánones de arrendamiento que cursan agregados al Expediente de Consignaciones del Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquína de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nro. 6675, que con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a ese Despacho para su certificación……….. para probar a este Tribunal, la modificación, aumentando los cánones de arrendamiento de manera ilegal.-

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, le otorga pleno valor probatorio al expediente de consignaciones signado con el Nro.6675, expedido por el Juzgado Tercero de Los Municipios; sin embargo, este Juzgado no procedió a realizar lo solicitado según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, es responsabilidad y carga procesal, que los promoventes de las pruebas diligencien y soliciten al Tribunal el cumplimiento de lo allí solicitado, porque de lo contrario, es únicamente responsabilidad del promovente su no realización.
Respecto al aumento de los cánones de arrendamiento de forma ilegal, le corresponde su solicitud por reconvención, situación que no realizó, lo cual se sugiere realizarlo por demanda autónoma. En consecuencia, el Tribunal no acuerda lo allí solicitado. Y ASI SE DECIDE.

3) Valor y merito de pruebas de cánones de arrendamiento que en original fueron expedidas por la arrendadora, de fecha 12 de Agosto de 2.002, correspondiente al mes de Abril y Marzo de 2002; 21 de Abril de 2004, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, 18 de Mayo de 2004, correspondiente al mes de Marzo de 2004, para probar a este Tribunal, la modificación aumentado los cánones de arrendamiento de manera ilegal, e inclusive incurriendo en el delito de usura, al cobrar intereses de mora que de manera ilegal y superando toda expectativa de cálculo de tasa de interés alguno, eran cobrados a nuestro mandante; para probar al Tribunal que es procedente la repetición de lo pagado, y la aplicación de sanciones legales por la usura cometida en contra del patrimonio de nuestro mandante.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, tres recibos de pago expedidos por la empresa VIVIENCA, que comprende los pagos: 21-04-2004, pago del mes de Noviembre 2003 y diciembre 2003; 18-05-2004, pago del mes de Marzo 2004; y, 12-08-2002; pago del mes de abril 2002 y Mayo 2002; estos recibos de pago poseen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados en su oportunidad legal, de conformidad a los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es importante destacar, que la vía para solicitar la repetición de lo pagado, por exceso, solicitado en la contestación al fondo de la demanda y en lo aquí promovido, es por la vía de la Reconvención o Mutua Petición; situación que no ocurrió, en consecuencia es inexorable para esta Juzgadora no acordar con lo aquí solicitado Y ASI SE DECIDE.
Respecto a su denuncia, que se ha cometido el delito de usura en su contra, se le sugiere interponer otras acciones por vía principal, porque esta Juzgadora no puede acordar lo aquí solicitado por el presente proceso, ya que no interpuso la vía de la Reconvención, además, porque ambos son procesos incompatibles Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS, POR LA ABOGADA MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, Apoderada Judicial de los ciudadanos GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, ROBERTO GALILEO ORLANDONI IACOMACCI Y PIERRE PAOLO FRANCESCO ORLANDONI IACOMACCI, parte demandante.-
Primero:
Reproduzco el valor y merito jurídico favorable a lo aprobado y alegado en autos, que ampliamente favorecen a mis representados.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar su pertinencia o impertinencia de la misma. Además para la doctrina y la Jurisprudencia, el aporte de pruebas, pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez, que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indicó, las pruebas aportadas al juicio, son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que le imposibilita a la Juez cuál es lo favorable del promovente y cercena el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio del Juez; por tanto, se le desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente. Y ASI SE DECIDE.

Segundo:
1.- Documento de Propiedad del apartamento 3-2 en la Torre B, Naranjo, Piso 3, de la Urbanización Las Tapias, ubicada en la Avenida Andrés Bello…….. municipio Libertador del Estado Mérida………….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, copia fotostática simple del documento de propiedad del apartamento, objeto del presente litigio y ampliamente descrito en el instrumento libelar que riela a los folios 06 al 17 del expediente, posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es pertinente y conducente para demostrar su titularidad o propiedad del mismo. Y ASI SE DECIDE.

2.- Planilla Sucesoral Nro. 327-94 y Solvencia de Sucesiones N° 001320, anexas al libelo…...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, Original de Planilla de Declaración de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 10 de Mayo de 1994, signada con el Nro.327-94 y Solvencia de Sucesiones Nro. 001320, riela a los folios 18 al 23 del expediente, posee pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3.- Contrato de Arrendamiento, sobre el apartamento 3-2, en la Torre B; Naranjo, Piso 3, de la Urbanización Las Tapias, Municipio Libertador del Estado Mérida……….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, debe indicarle que dicha prueba fue ampliamente analizada en el particular Primero de las Pruebas promovidas por la parte demandada, up supra. Del análisis efectuado, se ratifica, que se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento a termino fijo, y el mismo se encuentra vigente porque la parte actora no ha realizado la notificación de No Prorrogar el Contrato y en consecuencia, el disfrute de la prórroga legal; esto debido o como consecuencia a que la carta de notificación enviada y agregada a los autos en copia simple, fue impugnada por el adversario de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no ratificada por la parte actora; en consecuencia, el Contrato de Arrendamiento posee pleno valor probatorio, es pertinente y conducente para demostrar que estamos en presencia de su vigencia. Y ASI SE DECIDE.

4.- Contrato de Administración y Cesión, anexos al libelo de la demanda………

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, copia fotostática simple del Contrato de Administración, que riela al folio 25 del expediente, posee pleno valor probatorio porque no fue impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la Carta de Cesión, realizada por la empresa VIVIENCA al propietario del inmueble GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, ya identificado en autos, carta en original que riela al folio 26 del expediente, posee pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

5.- Carta dirigida por mi mandante GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI a la empresa VIVIENCA S.R.L., solicitando formalmente la entrega y desocupación del inmueble dado en administración………….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, copia fotostática simple de dicha carta, la cual no posee valor probatorio, ya que el mismo fue impugnado por la contraparte, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-

6.- Carta dirigida por VIVIENCA, S.R.L., al arrendatario, participándole la no renovación del contrato de arrendamiento en fecha 20 de septiembre de 2003, y firmada como recibida por el arrendatario, en fecha 21 de Septiembre de 2003, anexa al libelo de la demanda…………

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, la carta aquí promovida en copia fotostática simple fue impugnada por la contraparte en su contestación al fondo de la demanda de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela su impugnación en el folio 108 del expediente; y como no fue ratificada por la parte actora y solicitada la prueba de cotejo para probar su autenticidad, esta Juzgadora procede a desecharla del proceso por cuanto no posee valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.-

7.- Carta dirigida por el arrendatario a VIVIENCA S.R.L., solicitando se le concediera la prórroga legal correspondiente a 11 años de arrendamiento, anexa al libelo de la demanda…….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que dicha carta fue impugnada por la contraparte en el escrito de contestación al fondo de la demanda, en tiempo oportuno, y la parte actora no insistió en hacerlo valer mediante la prueba de cotejo, la impugnación efectuada fue realizada de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo artículo remite al cotejo, que no fue solicitado por la parte actora y el aquí promovente; en consecuencia se le desecha del proceso porque no posee valor alguno Y ASI SE DECIDE.-

8.- Expediente de Consignación Nro. 6675 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquína del Estado Mérida anexo al libelo…………..

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.-

9.- Contrato De Arrendamiento, sobre el apartamento 9A del Conjunto Residencial El Garzo II, Torre 4, Piso 09, Sector El Campito de esta ciudad de Mérida, anexo al libelo de la demanda……………..

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el contrato de arrendamiento que riela a los folios 70 al 71 y vuelto del expediente, suscrito por los aquí demandantes como arrendatarios, con el ciudadano RAMON ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, posee pleno valor probatorio. No obstante, esta Juzgadora observa, que el contrato de arrendamiento aquí promovido es insuficiente para demostrar la necesidad que tiene el arrendador de ocupar el inmueble, objeto del presente litigio.
El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, al respecto expone:
“Para la procedencia del Desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podérsele termino por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación.
La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento……… la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.”

Respecto a la necesidad de ocupar el inmueble y en función de lo aquí promovido, este autor indica, citando Sentencia del 10 de Abril de 1997, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

Un contratote arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración publica tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas……”

En consecuencia, por lo allí expresado, esta Juzgadora considera pertinente establecer que no procede lo aquí promovido para demostrar la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, además, las pruebas aportadas al proceso, son insuficientes para demostrar lo alegado en su libelar, siendo su carga procesal la demostración del mismo, en consecuencia es imperioso para esta Juzgadora declarar sin lugar la acción incoada, de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado….”

Por todo lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la demanda incoada y ratifica además, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado aún vigente y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO, literal b, incoada por la abogada Maria Doris Márquez Rojas, apoderada judicial de los ciudadanos Giampaolo Orlandoni Merli y Otros; contra el ciudadano Angel Peña Peña.
Segundo: Se le condena en costas a los ciudadanos Giampaolo Orlandoni Merli y Otros, por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda notificar a las partes involucradas en el presente juicio, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que se haga, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de Ley. ---
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO, EN Mérida a los Veintinueve días del mes de Enero de dos mil ocho.
LA JUEZ:


ABG/PLTGA: FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA:


ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, se libraron boletas de notificación y se dejó copia.
LA SECRETARIA