REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
197° y 148°
EXPEDIENTE NÚMERO: 7108
DEMANDANTE: ACHIM NIKOLAUS OTTO WICKE RAFFLER, ASISTIDO POR EL ABOGADO PASCUAL MOLINA CONTRERAS.-
DEMANDADO: JUAN JOSÉ OSBISPO PÉREZ.-
MOTIVO: DESALOJO.-
FECHA DE ADMISIÓN: 03 DE DICIEMBRE DE 2007.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano ACHIM NIKOLAUS OTTO WICKE RAFFLER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.457.311, domiciliado en Mérida, asistido por el abogado PASCUAL MOLINA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número 10.108.912, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 77.376, por Desalojo, contra el ciudadano JUAN JOSÉ OBISPO PÉREZ, titular de la cedula de identidad número 7.083.711.
El ciudadano el ciudadano ACHIM NIKOLAUS OTTO WICKE RAFFLER, asistido por el abogado PASCUAL MOLINA CONTRERAS, Inpreabogado bajo en número 77.376, en el libelo de la demanda destaca:
Ciudadano Juez, en fecha 01 de Diciembre del 2003, celebré un contrato de arrendamiento, a plazo fijo, es decir por seis meses, prorrogable a tiempo determinado, realizándose la ultima renovación de referido contrato el día 01 de Diciembre del año 2006, sobre un inmueble (apartamento) de mi propiedad con el ciudadano JUAN JOSÉ OSBISPO PÉREZ, titular de la cedula de identidad número 7.083.711, domiciliado en la jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra del municipio Libertador de Estado Mérida y hábil... Ubicado en la Urbanización Mocotíes, calle 01, Nº 0-66..., Estado Mérida, el mencionado apartamento, está ubicado en un anexo a (piso segundo) de mi casa de habitación familiar... fijándose como pago del canon de arrendamiento, a partir de la renovación de contrato mencionado,.. a partir del 01 de Diciembre del año 2006, en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 280.00,ºº), cantidad esta que fue pagada por el “El Arrendatario, arriba identificado, de manera mensual, hasta el mes de julio del año 2007... Pero es el caso ciudadana Juez, que “El Arrendatario”, dejó de pagar a mi asistido de forma mensual su cánon de arrendamiento, específicamente el correspondiente a los meces de agosto, septiembre, octubre, y noviembre del año 2007. Igualmente ciudadano Juez, he sostenido diversas conversaciones tanto personales como por vía telefónica, tendientes a obtener por vía conciliatoria y amistosa el cumplimiento del contrato de arrendamiento, o el desalojo del inmueble... y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, la cancelación tanto de los cánones insolutos, los servicios públicos, y sobre todo poner en conocimiento del “El Arrendatario” mi intención de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento, pero es el caso ciudadana juez, que el ciudadano Juan José Obispo Pérez, ya identificado no se ha puesto al día respecto a los pagos de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2007. Desde el día 01 de agosto del año 2007, hasta la presente fecha no me ha efectuado ningún pago, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses siguientes a esa fecha…. Adeudando hoy día la cantidad de Un Millón Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.1.120.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento, a razón de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000,oo)… El día 15 de Agosto del año 2007, el ciudadano Juan José Obispo Pérez arriba identificado, me citó por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcandía del Municipio Libertador… mi sorpresa se produjo cuando me hice presente… pero el referido ciudadano no apareció… Pero muy a, pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para lograr el pago de las mensualidades atrasadas o la desocupación del inmueble objeto de este contrato.., el arrendatario se niega rotundamente a cancelar las mensualidades vencidas o desocupar…el inmueble antes identificado.., lo que significa que luego de agotarse las diligencias, y el arrendatario quedarse en el inmueble, sea considerado como poseedor de mala fe, que es el caso de nuestro demandado. Por lo tanto, recurrimos ante su autoridad para que el ciudadano Juan José Obispo Pérez, arriba indicado, sea obligado, a desocupar el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento…
Ciudadana Juez, como consecuencia de la falla de cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales imputadas a el arrendatario, en especial la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a cuatro mensualidades consecutivas, se han dado los presupuestos de hechos y de derecho que hacen procedente aplicar las disposiciones legales anteriormente invocadas. En tal virtud, siguiendo expresas situaciones por mi asistido ACHIM NIKOLAUS OTTO WICKE RAFFLER, titular de la cedula de identidad número 2.457.311, en su carácter de arrendador y propietario del inmueble ubicado en la Urb. Mocoties, calle 01, nomenclatura Municipal 0-66, segundo piso, (Apartamento 01), Parroquia Caracciolo Parra, del Municipio Libertador del Estado Mérida, ocurrimos ante su noble y competente autoridad para demandar formalmente como en efecto demandamos El Desalojo y Secuestro del Inmueble arrendado al ciudadano Juan José Obispo Pérez... a fin de que convenga en la siguiente demanda y para que sea obligado y condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
Primero: El Desalojo de inmueble...
Segundo: a pagar a mis asistidos, a titulo de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble correspondiente a los meses de agosto, septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, los cuales alcanzan la suma o la cantidad de Un Millón ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.120.000,ºº),
Tercero: a pagar a mi asistido por concepto de daños y perjuicios por el uso de indebido del inmueble, después del mes de julio del 2007, la suma o cantidad de Treinta y tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.33.600,ºº), por concepto de intereses moratorios, desde la fecha en que se renovó dicho contrato de arrendamiento, o sea, desde el 01 de diciembre del año 2006, más los intereses que se sigan generando hasta que este Tribunal dicte Sentencia.
Tercero: (sic) ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente de este digno y honorable Tribunal, condene y calcule prudencialmente a la parte demandada las costas y costos, al momento de dictar sentencia.
Cuarto: Solicito muy respetuosamente de este digno y honorable Tribunal que al practicarse el pago efectivo de la cantidad de dinero demandada, se sirva este Tribunal, hacer respectivo ajuste por indexación o corrección monetaria.
Estima la demanda en la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.153.600,ºº)...
Fundamenta la demanda, en los artículos, 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1159, 1167, 1264, 1269, 1275, 1277 y 1592, ordinales 2 y 3, 1594 y siguientes de Código Civil; 1, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Indica un domicilio Procesal y la dirección del demandado para su citación personal.
Acompaña al libelo: original del contrato de arrendamiento; copia fotostática simple del acta de reforma del contrato de arrendamiento; copias fotostáticas simples de boleta de citación expedida por el departamento de inquilinato; copia fotostática simple de constancia expedida por el departamento de inquilinato y, copia fotostáticas simple de la cedula de identidad del demandante.
El 03 de diciembre de 2007, el Tribunal la admite porque la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además por que este Tribunal es competente por razón de territorio y la cuantía, es por lo que se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena la citación del ciudadano Juan José Obispo Pérez, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda que hoy se providencia...
El 17 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Juan José Obispo Pérez...
El 18 de diciembre de 2007, el ciudadano Juan José Obispo Pérez, venezolano titular de la cedula de identidad número 7.083.711, parte demandada en el presente litigio, consigna escrito para que el Tribunal le provea de la asistencia de un abogado y así tener el derecho a la defensa y a un debido proceso…
El 19 de diciembre de 2007, el ciudadano ACHIM NIKOLAUS OTTO WICKE RAFFLER, parte actora asistido por el abogado PASCUAL MOLINA CONTRERAS, Inpreabogado bajo en número 77.376, diligencia para conferirle poder apud acta al mencionado abogado...
El 16 de enero de 2008, el abogado PASCUAL MOLINA CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, que riela al folio 20 del expediente.-
Precluido el término para la contestación de la demanda y el lapso de pruebas, el tribunal con los elementos que cursa en autos, decidirá la controversia y ASÍ SE DECIDE
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos 599, Ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1159, 1167, 1264, 1269, 1275, 1277, 1592, Ordinales 2 y 3, 1594 y siguientes del Código Civil Venezolano; 1, 33, y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Juan José Obispo Pérez, fue citado personalmente de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, firmando la boleta de citación al Alguacil el cual fue agregado a los autos. En consecuencia, el ciudadano Juan José Obispo Pérez, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Juan José Obispo Pérez, consigna un escrito informándole al Tribunal su imposibilidad de pagar a un abogado privado que ejerciera su defensa y en consecuencia, le solicita al Tribunal proceda a nombrarle un abogado que asumiera su defensa en el presente litigio. Igualmente se observa, su negligencia, su falta de constancia y preocupación en velar porque el Tribunal procediera a nombrarle un defensor, situación que no ocurrió debido a las múltiples ocupaciones que presenta y su no constancia en que se cumpliera tal solicitud, operó la confesión ficta. En este sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció el demandado a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la demandante. Además, se observa que el demandante ratifica los documentales acompañados con el libelo de la demanda, instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis. En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado ciudadano JUAN JOSE OBISPO PEREZ, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el lapso legal correspondiente y no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ACHIM NIKOLAUS OTTO WICKE RAFFLER, asistido por el abogado PASCUAL MOLINA CONTRERAS; contra el ciudadano JUAN JOSE OBISPO PEREZ.
Tercero: Se le ordena al ciudadano JUAN JOSE OBISPO PEREZ, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, Al ciudadano ACHIM NIKOLAUS OTTO WICKE RAFFLER, en su carácter de propietaria del mismo.
Cuarto: Se le ordena al ciudadano Juan José Obispo Pérez, a pagar la cantidad de Un Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.1.120.oo), por cánones de arrendamiento insolutos y los que se signa venciendo hasta la entrega del inmueble por indemnización de daños y perjuicios.
Quinto: Se ordena la corrección o indemnización monetaria al pago que debe efectuar el ciudadano Juan José Obispo Pérez al ciudadano Achim Nikolaus Otto Wicke Raffler, según la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela. No se acuerda el pago de los intereses moratorios generados porque se está ordenando la corrección monetaria del mismo.
Sexto: Se le condena al ciudadano Juan José Obispo Pérez a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se dicta la presente sentencia dentro de lapso establecido en la ley, por tanto no se acuerda la notificación de las partes. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. ----------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2008.
LA JUEZA
ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:25 p.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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