REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º

EXP. Nº 6.136

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Pedro Penso Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.959.530, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderadas de la parte Demandante: Abgs. Analí Soledad Silva Gamarra y Eglis Marlene Herrera, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.868.050 y V-4.491.579, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 100.634 y 57.751, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Calle 24, entre Avenidas 03 y 04, Edificio “Ruiz”, piso 04, oficina Nº 4-A, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: José Vicente Araque Angulo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.495.173, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Sector Santa Bárbara, Conjunto Privado Residencias “Agua Cielo”, inmueble Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal y honorarios profesionales.

CAPITULO II

Por recibido el escrito de libelo de demanda, junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, expuso: “Es por todo lo antes señalado que ocurrimos ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO, FORMALMENTE DEMANDAMOS AL CIUDADANO JOSÉ VICENTE ARAQUE ANGULO ya ampliamente identificado POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL…” “…al pago de las costas que se generen por la presente causa, así como al pago de los HONORARIOS DE ABOGADO…” (el resaltado es del Tribunal).

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Es importante traer a colación el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, así como lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, los cuales dicen:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión del derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (el resaltado es del Tribunal).

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.

Artículo 22: “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”

De la misma manera, esta Juzgadora trae a colación el criterio doctrinal del autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Honorarios” Procedimiento Judicial – Extrajudicial, Retasa, Costas Procesales, Editorial Livrosca, Caracas, 2001, página 105:

…omisis…
Otro aspecto que debe ser considerado, es la posibilidad de oponer cuestiones previas en el procedimiento que se estudia.

Al respecto, si bien en esta clase de procedimiento especial no existe, propiamente dicho, un acto de contestación de la demanda, como sí sucede en el juicio ordinario, no por ello debe desconocerse el derecho que tiene el demandado de oponer defensas en la oportunidad de la impugnación al derecho a percibir honorarios, dentro de los cuales pueden oponerse acumulativamente a las defensas de fondo, alguna de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la intención, no de crear una incidencia típica de cuestiones previas, sino que, por el contrario, sean decididas como punto previo en la sentencia de la incidencia de honorarios, por lo que en puridad de verdad, se considera que no existen en el proceso de honorarios judiciales de abogados cuestiones previas, lo cual no quiere decir que las defensas contenidas en el artículo 346 ejusdem, no pueden ser opuestas para que sean resueltas en el fondo de la incidencia de honorarios.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, Exp. N° 1618, estableció:

…omisis…
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide. …

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).

Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por las abogadas Analí Soledad Silva Gamarra y Eglis Marlene Herrera, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Pedro Penso Hernández, debe declararse inadmisible, por ser contraria a derecho. Así se declara.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por las las abogadas Analí Soledad Silva Gamarra y Eglis Marlene Herrera, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Pedro Penso Hernández, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,

El Secretario,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.
Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.136, se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-