REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º

EXP. Nº 6.064

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Magdalena Charlotte Stojak de Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.905, mayor de edad y hábil.
Apoderados de la parte Demandante: Abgs. Eliseo Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-2.454.015 y V-8.095.740, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 7.333 y 36.578, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenidas 05 (Zerpa), entre calles 22 y 23, Edificio “Roma”, Torre “A”, piso 02, Apartamento A-5, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Empresa Moto Auto, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17-05-2002, bajo el Nº 49, Tomo A-7.
Domicilio procesal: Avenida “Los Próceres”, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Tercero Opositor: Empresa Autolavado “Clean Cénter”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10-01-2007, bajo el Nº 41, Tomo B-1.
Apoderada Judicial del Tercero Opositor: Abg. Elena Angulo Manrique, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.625, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.871, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Bolívar (4), Nº 16-30, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Tercería Principal).


CAPITULO II

Se inicia la presente incidencia, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio Elena Angulo Manrique, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Firma Personal Autolavado Clean Center, mediante el cual entre otras cosas, expuso:

En fecha 25 de junio de 2007, este Juzgado admitió la demanda, incoada por la Ciudadana Magdalena Charlotte Stojak de Pérez, (…) representada por la abogada Beatriz Sánchez Hernández, inpreabogado nro. 36578, como Arrendadora de un Local Comercial, constante de tres (3) habitaciones con dos (2) baños, dos (2) puentes de concreto para lavado y engrase de vehículos, ubicado en la Avenida Los Próceres, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de la sociedad mercantil, MOTAUTO, C.A., (…) representada por el ciudadano Franceso Trabucco Yanneti, (…) en su condición de presidente y quien a su vez es Fiador, como arrendatario del inmueble, por resolución de contrato de arrendamiento (…)
…omisis…
Es el caso Ciudadano Juez, que la Apoderado Beatriz Sánchez Hernández de La Arrendadora demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al arrendatario anterior o sea la sociedad mercantil, MOTAUTO, C.A., representada por el ciudadano Franceso Trabucco Yanneti, (…) y cuyo término había vencido para la fecha 26 de febrero de 2007, en virtud de no haber participado por escrito con quince días de anticipación, conforme lo establece la Cláusula Quinta del citado contrato, así también por falta de pago de los canon correspondientes al mes de diciembre de 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, se adeuda la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,oo), por pago de alquileres, perdiendo por esta causa la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento (sic) inmobiliario (sic). Por daños y perjuicios la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), como pago por no haberse hecho efectivo los cánones de arrendamiento adeudados desde el 26 de diciembre de 2006, inclusive y los que se sigan venciendo hasta la completa desocupación. Cuando la verdad es otra en tal sentido mis representados la Firma Personal “Autolavado Clean Center” (…) propiedad de la Ciudadana Loretta María lannetti (sic) Michelangeli (…) así también propiedad de su cónyuge Jorge Eliécer Prada Chacón, han pagado la CANTIDAD DE QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,oo) por los cánones de alquiler o a veces ordenaban pagarlos, así pues desde el 25 de noviembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2006, por un lapso de dos (2) años, fueron depositados en el Banco Banesco, a la Cuenta Nº 01060337433371018181, titular del Doctor Eliceo Moreno Monsalve, Anexo “D” (…)
…omisis…
En virtud de que la demanda se refería al inmueble constituido por el local comercial antes identificado el cual estaba en posesión de mi representada desde el 25 de Noviembre de 2004 y que luego era la “legitima (sic) arrendataria” en virtud de un contrato verbal celebrado el 15 de Diciembre de 2006, y por estar solvente como se demuestra a través de los bauches emtidos por el banco, el cheque a favor de la Arrendadora y la emisión de recibos de pago por parte del arrendador y su hija (…)
…omisis…
La poderdante solicito (sic) que le fuera acordado la medida de Secuestro del inmueble, y para ello alego (sic) el incumplimiento por parte de mi representada (…) es decir, que la parte que invoca aquel incumplimiento tiene la carga de probar el mismo, y la parte que se presume no cumplió, debe demostrar que ha cumplido con la obligación contraída y ello deben hacerlo ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el Juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, en tal sentido la medida de secuestro acoradada no llenaba los extremos de ley toda vez, que el incumplimiento de la cláusula o cláusulas contractuales era materia de prueba no constituida en autos para esa fecha.
…omisis…
En consecuencia la medida típica anticipada de Secuestro que recayó sobre el local comercial objeto de la Demanda de Resolución de Contrato de Arrenamiento adelanto (sic) provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería Preventiva sino Ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso que todavía no se ha llevado a cabo (…) Ciudadana Juez, por lo antes expuesto es por lo que vengo a demandar como en efecto lo hago por el Procedimiento de Tercería conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, al la (sic) Ciudadana Magdalena Charlotte Stojak de Pérez, preidentificada y la sociedad mercantil, MOTAUTO, C.A. (…) representada por el ciudadano Francesco Trabuco Yanneti (…)
…omisis…
Para efectos legales estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) (Bs. F. 300.000,00) (…)

El Tribunal para decidir, observa:

El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

En este sentido, este Juzgado se permite traer a colasión, el ordinal 1º del artículo 70 de Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. (…) Los juzgados ordinarios tienen competencia para: (…) 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. (el resaltado es del Tribunal).

Por su parte, la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890 y que se encuentra vigente, igualmente establece que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada (Bs. 5.000.000,00) (Bs. F. 5.000,00).

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Por los razonamientos antes expuestos, se puede evidenciar que el Tribunal competente para conocer de la presente tercería es el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, en virtud de que el monto de la estimación de la demanda supera notablemente el monto de nuestra competencia, que bien es sabida nos restringe a conocer de las acciones que tengan un límite máximo de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

CAPITULO III

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, en virtud de que este Juzgado de Municipio, sólo es competente para conocer de acciones judiciales cuya cuantía no exceda de los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal que le corresponda conocer por distribución. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.
La Secretaria Accidental,

Syrma Grisseldys Soto Saavedra

En la misma fecha se abrió el respectivo Cuaderno Separado de Tercería, se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

Syrma Grisseldys Soto Saavedra

RSMdeM/SGSS/gc.-