REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

EXP. Nº 6.104

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Empresa “CONVIVIENDA, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19-09-1979, anotada bajo el Nº 2.314, folios 52-70; cuyo estatutos fueron reformados en fecha 23-11-1981, quedando inserto bajo el Nº 1.458, folio 59-73.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abg. César Augusto Guerrero Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.983.719, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.439, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 04, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, primer piso, apartamento 13, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Alba Cristina Abreu de Peña y Gerardo Peña Quintero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.912.068 y V-10.715.673, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Urbanización “Don Luis”, Manzana 03, calle 01, casa Nº 12M3, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por la abogada en ejercicio Olinda Dávila Ovalle, actuando con el carácter de Primer Director de la Empresa “CONVIVIENDA, C.A.”, contra los ciudadanos Alba Cristina Abreu de Peña y Gerardo Peña Quintero, Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. A través del cual la parte actora alegó que su representada es administradora de un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la Urbanización “Don Luis”, Manzana 03, calle 01, casa Nº 12M3, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual cedió en arrendamiento a los ciudadanos Alba Cristina Abreu de Peña y Gerardo Peña Quintero, mediante contrato de arrendamiento por vía privada, suscrito entre las partes en fecha 01-07-2002.
Que a partir del mes de MAYO – 2007, los arrendatarios dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento convenidos de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE – 2007, cada uno por la suma de Bs. 500.000,00 (hoy Bs. F. 500,00).
Que ante el incumplimiento en el pago por parte de los arrendatarios, es que acudió por ante este Tribunal para realizar el cobro de dichas obligaciones.
Este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2.007 (fs. 19-20), admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, se acordó la citación de los demandados, para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios de los Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se envió con oficio Nº 6104.
Obra a los folios 24-25, Convenimiento celebrado entre las partes, según diligencia estampada en fecha 23 de enero de 2.008, solicitando su homologación.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, estando contenida la resolución de la controversia en el convenimiento.

SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente un convenimiento en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ellos y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al Convenimiento efectuado por la parte demandada, ya identificada, en fecha 23 de enero de 2008, por ante este Juzgado, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentado por la abogada en ejercicio Olinda Dávila Ovalle, actuando con el carácter de Primer Director de la Empresa “CONVIVIENDA, C.A.”, contra los ciudadanos Alba Cristina Abreu de Peña y Gerardo Peña Quintero, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y una vez conste en autos la diligencia o escrito del fiel cumplimiento de convenimiento, se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Titular,




Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani


El Secretario,




Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve

RMdeM/JAM/gc.-