REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º
EXP. Nº 6.119
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Empresa “MULTICRÉDITO”, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03-10-2003, anotada bajo el Nº 30, Tomo A-15.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abg. Ángel Emiro Labarca Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.371.850, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.052, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 16, Centro Comercial “Los Pinedas”, piso 01, oficina 04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Parte Demandada: María Ángela Rivera Benítez, José Gregorio y Jesús Alejandro Irazabal Ortiz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-12.498.496, V-10.101.598 y V-10.717.760, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: La Primera: En la Urbanización El Palmar, calle principal, casa Nº 13-A, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; Los dos últimos: Calle 33, entre Avenidas 03 y 04, local 01, Copy Express, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio Ángel Emiro Labarca Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa “MULTICRÉDITO”, S.A., contra los ciudadanos María Ángela Rivera Benítez, José Gregorio y Jesús Alejandro Irazabal Ortiz, Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación. A través del cual la parte actora alegó que en fecha 27-01-2006, la ciudadana María Ángela Rivera Benítez, en su carácter de deudor aceptante, y los ciudadanos José Gregorio y Jesús Alejandro Irazabal Ortiz, en su carácter de avalistas o fiadores solidarios y principales pagadores, aceptaron para pagar a la orden de su representada Empresa “MULTICRÉDITO”, S.A., veinticuatro (24) letras de cambio, sin aviso y sin protesto, cada una por la cantidad de Bs. 500.000,00 (hoy Bs. F. 500,00), las cuales fueron aceptadas en los términos expresados en cada una de las letras de cambio, y que fueron firmadas por los ciudadanos María Ángela Rivera Benítez, José Gregorio y Jesús Alejandro Irazabal Ortiz, con el fin de pagarlas a la fecha de su vencimiento mensuales y consecutivos.
Que ante el incumplimiento en el pago en las fechas de sus vencimientos de las citadas letras de cambio, es que acudió por ante este Tribunal para realizar el cobro de dichas obligaciones.
Este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2.007 (fs. 17-18), admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, se acordó la intimación de los demandados y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, se abrió Cuaderno Separado de Medida y se libró exhorto al Juez Ejecutor de Medidas de los Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se envió con oficio Nº 1029.
En fecha 24-01-2008 (fs. 26-27), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicó Medida Preventiva de Embargo sobre un vehículo propiedad de la co-demandada, ciudadana María Ángela Rivera Benítez, designándose para su depósito, a la Depositaria Judicial “Los Andes, C.A.”
Obra al folio 21, diligencia estampada por la ciudadana María Ángela Rivera Benítez, asistida por el abobado en ejercicio Orlando José Ortiz, mediante la cual se dio por intimada en la causa y convino en todas y cada una de sus partes, en la demanda que le fuera formulada en su contra por la parte actora. Consignó Cheque de Gerencia Nº 00084776, de fecha 24-01-2008, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0108-0067-61-0900000028, a nombre de este Juzgado, por la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.145,83).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, estando contenida la resolución de la controversia en el convenimiento.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que la parte demandada ha realizado voluntariamente un convenimiento en la presente causa, y la misma versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al Convenimiento efectuado por la parte demandada, ya identificada, en fecha 24 de enero de 2008, por ante este Juzgado, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, intentado por el abogado en ejercicio Ángel Emiro Labarca Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa “MULTICRÉDITO”, S.A., contra los ciudadanos María Ángela Rivera Benítez, José Gregorio y Jesús Alejandro Irazabal Ortiz, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Juzgado en fecha 06-12-2007 (f. 01 del Cuaderno de Medida de Embargo) y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24-01-2008, sobre un vehículo propiedad de la co-demandada, ciudadana María Ángela Rivera Benítez. En consecuencia, se acuerda librar oficio a la Depositaria Judicial “Los Andes, C.A.”, representada por su Administrador, ciudadano John Eladio Zambrano, mediante la cual se le participe sobre el levantamiento de la medida y se haga entrega del vehículo a su propietaria. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 9:00 a.m., se libró oficio Nº 0053, a la Depositaria Judicial “Los Andes, C.A.”, haciendo la respectiva participación y ordenando la entrega del vehículo objeto de embargo preventivo, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve
RMdeM/JAM/gc.-
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