REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º
EXP. Nº 0475
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: MARIA MERCEDES GABALDON DE VALECILLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204067, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 17.718, abogado en ejercicio, y hábil, apoderada de Domus.
Domicilio Procesal: la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada: GLENDA DAVINSON Y MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s. 6.004.846 y 4.484.726.
Domicilio: la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares y Resolución de Contrato de Arrendamiento.
CAPITULO II
Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el abogado en ejercicio MARIA MERCEDES GABALDON DE VALECILLOS, apoderada de Domus. C.A., por Cobro de Bolívares por Intimación.
El extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de junio de 1983, admitió la demanda, se libraron recaudos de citación
En fecha veintidós de julio de dos mil tres, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
Consta en autos que desde que se admitió la demanda ( 27-06-83), no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde que se admitió la demanda ( 27-06-83), hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de (14) AÑOS, (07) MESES Y ( 03) DIAS, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 27de junio de 1983, se verificó la PERENCIÓN por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, es decir, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
CAPITULO III
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la medida de Secuestro decretada por el otrora Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , en fecha 27 de junio de mil novecientos ochenta y tres.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: la Notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174, ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 11:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/mzd.-
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