REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º
EXP. Nº 3.453
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: José Rafael Díaz Alviárez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.327.783, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderadas de la parte Demandante: Abgs. Sonia Margarita Chong González, Amadeo Vivas Rojas, Carlos Portillo Almerón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-9.135.000; V-2.456.419 y V-822.589, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 28.366, 23.727 y 4.764, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Calle 23, entre Avenidas 04 y 05, Centro Profesional “Juan Pablo II”, oficina 01-12, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Argélica Del Valle Romero de Yánez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.650.778, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado de la parte Demandada: Abg. Carlos Portillo Almerón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-822.589, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.764, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Urbanización La Arboleda, Edificio 06, Apartamento Nº 1-2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que los abogados en ejercicio Sonia Margarita Chong González y Amadeo Vivas Rojas, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano José Rafael Díaz Alviárez, intentó demanda contra la ciudadana Argélica Del Valle Romero de Yánez, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación.
Por auto de fecha 17 de marzo de 1.993, el otrora Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la intimación de la demandada y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Por auto de fecha 22 de abril de 1.996 (f. 37), aparece auto mediante el cual el desaparecido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia en el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien a su vez, en fecha 04 de junio de 1996 (f. 38), declinó la competencia en este Juzgado.
Por auto de fecha 27 de enero de 2000 (f. 39), este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y acordó librar Boleta de Notificación a las partes, a los fines de proseguir con el curso normal de la causa.
En fecha 27 de enero de 2.002 (f. 40), se decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.003 (f. 41), este Juzgado repuso al causa, al estado de notificar a las partes, por cuanto erróneamente se decretó la perención sin haber sido notificadas las partes. En consecuencia, se acordó notificar a las partes.
En fechas 20 de junio y 28 de noviembre de 2.006 (fs. 42-43), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de las partes.
Consta en autos que desde que se practicó la notificación de las partes, no existen actuaciones tendientes a logar el impulso de la causa, pues a pesar de habérsele notificado a las partes, que una vez constara en autos haberse practicado su notificación, la causa seguiría su curso normal, no mostraron interés en la realización de acto de impulso procesal tendientes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 28 de noviembre de 2.006, fecha en que se practicó la última notificación, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
CAPITULO III
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 17-03-1993, por el otrora Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
|