REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º
EXP. Nº 3.595
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Manuel Lacruz, venezolano, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosatario de la Parte Demandante: Abg. Alexis Rafael Franco Caballero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.815.667, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.094, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida “Domingo Peña” (Paseo La Feria), Edificio “El Mirador”, Nivel Mezzanina, oficina Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Truman José Ramírez Guillén y Realdires Adeiza Albarrán Rondón, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nºs. 11.216.553 y V-9.391.584, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Avenida “Los Próceres”, Residencia “San Isidro”, calle 03, casa Nº 12, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPITULO II
Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el abogado en ejercicio Alexis Rafael Franco Caballero, actuando con el carácter de Endosatario del ciudadano Manuel Lacruz, intentó demanda contra los ciudadanos Truman José Ramírez Guillén y Realdires Adeiza Albarrán Rondón, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación.
Por auto de fecha 07 de octubre de 1.996, el otrora Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la intimación de los demandados y decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de los mismos, y por auto de fecha 06-11-1996, se decretó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de los demandados; para tales efectos, se libró oficio Nº 647, al Registrador Público del Distrito Andrés Bello, con sede en La Azulita.
Por auto de fecha 26 de junio de 2.000 (f. 18), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 26 de junio de 2.000 (f. 19), se decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de enero de 2.006 (f. 20), este Juzgado repuso al causa, al estado de notificar a la parte, por cuanto erróneamente se decretó la perención sin haber sido notificada la misma. En consecuencia, se acordó notificar a la parte actora.
En fecha 30 de enero de 2.006 (f. 21), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de la parte actora.
De la revisión hecha a la presente causa, se observa que desde que se practicó la notificación de la parte actora, no consta en autos la realización de acto de impulso procesal tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 30 de enero de 2006, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, sin que hubiese realizado la parte actora actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de intimación, es decir, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
CAPITULO III
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, decretada por el otrora Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el inmueble objeto de la controversia, propiedad de los demandados.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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