REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º
EXP. Nº 3.725
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Sociedad Mercantil “Inversiones Valmor, C.A.” (INVALCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 31 de marzo de 1.995, bajo el Nº 58, Tomo A-5, Primer Trimestre.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abg. Juan Carlos Cuesta Maggiolo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.949, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.211, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida “Andrés Bello”, Torre Empresarial Alto Chama, Oficina P.B., Escritorio “Celis Parra Cuesta y Asociados”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: José Celis Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.648, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle 20, entre Avenidas 02 y 03, local para estacionamiento, adyacente al Edificio “La Vencedora”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPITULO II
Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el abogado en ejercicio Juan Carlos Cuesta Maggiolo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Valmor, C.A.” (INVALCA), intentó demanda contra el ciudadano José Celis Barrios, por Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Por auto de fecha 04 de marzo de 1.997, el otrora Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la citación del demandado y decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble, consistente en un local para estacionamiento, ubicado en la calle 20, entre Avenidas 02 y 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 1.999 (f. 24), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 09 de noviembre de 1.999 (f. 25), se decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2.006 (f. 26), este Juzgado repuso al causa, al estado de notificar a la parte, por cuanto erróneamente se decretó la perención sin haber sido notificada la misma. En consecuencia, se acordó notificar a la parte actora.
En fecha 28 de noviembre de 2.006 (f. 27), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de la parte actora.
Consta en autos que desde que se practicó la notificación de la parte actora, no existen actuaciones tendientes a logar el impulso de la causa, pues a pesar de habérsele notificado en fecha 28-11-2006, que una vez constara en autos haberse practicado su notificación, la causa seguiría su curso normal, no mostró interés en la realización de acto de impulso procesal tendientes al curso normal de la causa, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 28 de noviembre de 2.006, fecha en que se practicó la última notificación, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
CAPITULO III
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por el otrora Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre un inmueble, consistente en un local para estacionamiento, ubicado en la calle 20, entre Avenidas 02 y 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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