REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º

EXP. Nº 4.228

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: Ana Mery Sánchez de Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.039.572, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada: Wilmer Alexander Rojas Alemán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.327, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle 03, Urbanización Campo de Oro, Nº 3-28, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que la ciudadana Ana Mery Sánchez de Peña, asistida por el abogado en ejercicio Noel Rodríguez Yánez, intentó demanda contra el ciudadano Wilmer Alexander Rojas Alemán, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Por auto de fecha 26 de octubre de 1.998, el otrora Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y acordó la citación del demandado.
En fecha 29 de octubre de 1.998 (fs. 04-05), la ciudadana Ana Mery Sánchez de Peña, asistida por el abogado en ejercicio Noel Rodríguez Yánez, presentó escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 1.998, el citado Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda, presentado por la parte actora (Vto. f. 05).
Por auto de fecha 22 de julio de 2.003 (f. 06), este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y libró Boleta de Notificación a la parte actora, a los fines de proseguir con el curso normal de la causa.
En fecha 27 de noviembre de 2.006 (f. 07), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de la parte actora.
Consta en autos que desde que la última actuación fue practicada por la parte actora en fecha 29 de octubre de 1.998, que desde esa fecha no existen actuaciones tendientes a logar la citación del demandado, pues a pesar de habérsele notificado a la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2.006, que una vez constara en autos haberse practicado su notificación, la causa seguiría su curso normal, el mismo no mostró interés en la realización de acto de impulso procesal tendientes a lograr la citación de la parte demandada, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 29 de octubre de 1.998, última actuación practicada por la parte actora, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y UN (01) DÍA, sin que hubiese realizado la parte actora actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de intimación, es decir no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.


CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-