EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 6172
DEMANDANTE: DIAZ GARCIA MARIO, asistido por los Abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA
DEMANDADO: PABON UZCATEGUI BRIGITI YULIMAR
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES. .
Fecha de Admisión: 04 DE OCTUBRE DE 2007

197º Y 148º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistos: Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demandada incoado por el ciudadano MARIO DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.517.806, Abogado, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representado por sus Abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.303 y V-10.108.703, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 58.09, de este domicilio, contra la ciudadana BRIGITE YULIMAR PABON UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.346.175 domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE Y COBRO DE BOLÍVARES.

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha CUATRO (04) de octubre de dos mil siete (2007), según auto que corre inserto al folio 13..
Consta al folio 14 PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano MARIO DIAZ GARCIA a los Abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA.
Riela al folio 18 donde este Tribunal ordeno apeturar el cuaderno de medida preventiva de secuestro.
Al folio 22 la Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación de la demandada ciudadana sin firmar.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil siete (2007), la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Las pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha quince (15) de Enero de dos mil siete (2007).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:

1.- que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2004, la ciudadana MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ, titular de las Cédula de identidad Nº 3.960.727, celebró en su condición de arrendadora, un contrato de arrendamiento a termino fijo, por vía privada, con la ciudadana BRIGITE YULIMAR PABON UZCATEGUI, en su condición de arrendataria sobre un inmueble constituido en una casa para habitación, ubicado en la Vega de San Antonio El Arenal Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, contrato de arrendamiento.
2.-Que según la cláusula segunda y décima del contrato las partes convinieron que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs., 130.000,00), los cuales deberán ser pagados por mensualidades vencidas y consecutivas los primeros cinco días de cada mes.
3.- Que posteriormente a partir del mes de febrero de 2007 las partes convinieron en ajustar la cantidad como canon de arrendamiento a CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mensuales.
4.- Las partes convinieron expresamente que dicho contrato tendrá una duración de seis meses fijos el cual comienza a regir desde el primero (01) de Enero de Dos Mil Cinco, hasta el primero (01) de junio de 2005.
5.- Que dicha relación contractual se convirtió en tiempo indeterminado.
6.- que la ciudadana BRIGITE YULIMAR PABON UZCATEGUI, ha dejado de cancelar los meses de junio, julio y agosto de 2007, infringiendo con ello la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
7.- que en fecha 11 de julio de 2007 la ciudadana MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ, en su condición de arrendadora propietaria, vende al ciudadano MARIO DIAZ GARCIA, dicho inmueble tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que a partir del día 11 de julio de 2007, fecha de la transmisión de la propiedad del inmueble como adquiriente comprador de la casa arrendada me subrogue en los deberes y derechos inherentes a la relación arrendaticia existente entre la arrendadora y la arrendataria.
8.- Que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones y diligencias de cobro extra judicial realizadas en mi condición de nuevo adquiriente y arrendador subrogado del inmueble objeto del contrato, para que la arrendataria se mantuviera solvente en el pago. Y por lo antes expuesto es por lo que acudo para demandar formalmente por la acción de desalojo , en virtud de haber dejado de pagar tres mensualidades consecutivas a la ciudadana BRIGITE YULIMAR PABON UZCATEGUI, ya identificada para que convenga o sea condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: A dar por terminado el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado el día 04 de diciembre de 2004, por vía privada y entregue el inmueble totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2007.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a pagar las costas del proceso. Igualmente estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00)


EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDADA NI PROMOVIO PRUEBAS.

LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
UNICA. Valor y Mérito probatorio de las actas procesales contenidos en el expediente de todo lo que le favorezca a nuestro mandante.
En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora, ni la aprecia, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: Se evidencia del acta levantada el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra a los folios 15 y 16 y sus correspondientes vueltos del respectivo cuaderno de secuestro, donde se demuestra que la parte demandada quedó tácitamente citada, esto implica que en atención a los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 216 y 883 de la Norma Civil Adjetiva que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación tácita, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales se desprende que la parte demandada, no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado a la contestación de la demanda.
TERCERO: Igualmente luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente se evidencia que el demandado en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de pruebas que en algo le favoreciera Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” Igualmente, nos indica el Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO : El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).
SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO : Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por ciudadano MARIO DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.517.806, Abogado, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representado por sus Abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.303 y V-10.108.703, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 58.09, de este domicilio, contra la ciudadana BRIGITE YULIMAR PABON UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.346.175 domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

En consecuencia, este Tribunal declara: PRIMERO: resuelto de pleno Derecho el contrato de arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes, por lo cual se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles y animales. Igualmente, solvente en el pago de los servicios públicos.

SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 510,00) de los cánones insolutos CORRESPO0NDIENTES A LOS MESES DE JUNIO, JULIO Y AGOSTO de 2007
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que no se ordena la notificación de las partes intervinientes

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana, quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº

Sria. Tit.-