EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 6154
DEMANDANTE: PEÑALOZA LUNDY YASMIN, a traves de su apoderado judicial ABG. FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ
DEMANDADO: GUERRERO FLORES METODYS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRNDAMIENTO . .
Fecha de Admisión: 26 DE JULIO DE 2007

197º Y 148º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistos: Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demandada incoado por el ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V14.149.24, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.631, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUNDY YASMIN PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.694.572, domiciliada en el apartamento Nº 03-02, Bloque 21, Urbanización “ Campo de Oro” del Sector Santa Juana de la ciudad de Mérida, contra el ciudadano METODYS GUERRERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.200.658, domiciliado en el Sector Urbanización “Carlos Sanchez”, Calle 1, Casa Nº 1-11 de la Población de Ejido del Estado Mérida, y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMDIENTO
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintiséis ( 26) de julio de dos mil siete (2007), según auto que corre inserto al folio veintisiete ( 27)
Consta al folio 26 PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano METODYS GUERRERO FLORES al Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO
Riela al folio 28 diligencia suscrita por el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado de la parte demandada consignando contestación a la demanda y reconvención.
Riela al folio 36, el Tribunal admite la reconvención y fija el segundo día hábil, para que el demandante reconvenido de contestación a dicha reconvención.
Corre al folio 38 de fecha dieciséis de octubre de 2007, diligencia del Abogado de la parte demandada reconviniente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2007, y que corre inserto al folio 43 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Las pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).
Al folio 50 el Abogado de la parte demandada consigna escrito fijando posición sobre el contradictorio.


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
1.-Que en fecha 22 de febrero de 2006, el ciudadano METODYS GUERRERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.200.658, domiciliado en el Sector Urbanización “Carlos Sanchez”, Calle 11, Casa Nº 609 de la Población de Ejido del Estado Mérida, suscribió con su persona un contrato de arrendamiento del inmueble donde actualmente habita, en el apartamento Nº 03-02, Bloque 21, Urbanización “Campo de Oro” del Sector Santa Juana, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Mérida.
2.- Que el canon mensual de arrendamiento se estipulo por la cantidad de Bs. 350.000,00, estipulada en la cláusula tercera, el cual ha cumplido fielmente en el pago, hasta la fecha del día de hoy y mes de mayo de 2007.
3.- Que en cuanto al tiempo de duración del contrato se estipulo el periodo de un año, pero no figura la expresión de prorrogable o no, hecho este y meritorio de que opere la tacita reconducción. Y visto que la fecha tope para darme el comunicado de terminado y no renovado el contrato era el 15 de noviembre de 2006, en ningún momento lo ha realizado, ni de prorroga legal es por lo que el contrato se ha transformado en un contrato a tiempo indeterminado.
4.- que es el caso que el arrendador a través de un abogado ha amenazado con desalojarme por que el contrato se había vencido el día 15 de enero y que me había comunicado la no renovación del mismo. Igualmente el arrendador ha incumplido en cuanto a las reparaciones mayores, ya que en el baño se presenta una filtración y humedad que pasa por el piso a los apartamentos que están en la parte de abajo.
5.- Que por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que estoy solvente en los pagos y el arrendador hasta la presente fecha no me ha hecho ninguna notificación es por lo que procedo a demandar al ciudadano METODYS GUERRERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.5.200.658, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por no haber vencido dicho contrato de arrendamiento para que:
a- Cumpla con los términos del presente contrato de arrendamiento, objeto de la presente demanda, de la cláusula tercera, décima, y décima tercera del mismo, en base a que el termino del vencimiento del contrato no ha expirado y por ende opero la tacita reconducción.

b.- cumplir con las reparaciones mayores.
c.- cumplir con el pago de los gastos y costas procesales que genere el presente juicio.
d.- estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00)


EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, LA DEMANDADA DE AUTOS LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: que su mandante rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico dicha demanda, en virtud de que no son ciertos los hechos en que se funda y sin basamento legal. Por lo que niego y rechazo que mi representado haya dejado de cumplir con las obligaciones contractuales como arrendador y que en el inmueble haya daños mayores que a meriten la reparación, igualmente niego y rechazo que haya habido tacita reconducción del contrato de arrendamiento.
Que de acuerdo con el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 365 y 888 eiusdem, propone reconvención.


LA PARTE ACTORA - RECONVENIDA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico del documento que contiene el Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano METODYS GUERRERO FLORES, parte demandada – reconviniente y la ciudadana LUNDY YASMIN PEÑALOZA, parte demandante – reconvenida, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2.006). Señala el promovente, que el objeto de la presente prueba es demostrar que fue violada una disposición de orden público, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala en su artículo 34: “Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”.
Continúa señalando el promovente que, en el caso que nos ocupa, la cláusula quinta del contrato de arrendamiento reza lo siguiente: “la falta de pago de un canon de arrendamiento dará derecho al Arrendador a dar por resuelto el presente contrato y a exigir la entrega inmediata del inmueble objeto del mismo sin perjuicio de las demás acciones que le correspondan, así como el pago de intereses por mora en los pagos de canon”, lo que evidencia que existe una flagrante violación a las disposiciones de orden público establecidas en la Ley Especial y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano vigente, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Por lo cual, arguye el promovente, el contrato objeto de este procedimiento encuadra dentro de esta disposición técnica legal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones: En lo que respecta al argumento esgrimido por el promovente en cuanto a la violación de normas de orden público, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos, establece: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. En consecuencia, lo convenido en la cláusula quinta del contrato en cuestión, menoscaba los derechos del arrendatario y, por ende, debe inexorablemente decretarse la nulidad de dicha cláusula. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito que le fuera enviado a la parte arrendataria por parte del arrendador, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2.007), donde se le notifica a la parte arrendataria que debe desocupar el inmueble que habita. Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar la extemporaneidad de la notificación, ya que la misma se le efectuó con cinco (5) meses posteriores al vencimiento del contrato de arrendamiento, el cual debió notificarle, según arguye, el quince (15) de noviembre de dos mil seis (2.006), ya que el mismo arrendador le recibió los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril, sin notificar su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Tal y como ya se estableció en la parte motiva del presente fallo, en el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables se estableció que la vigencia del mismo era de un (1) año fijo, contado a partir del quince (15) de enero de dos mil seis (2.006), al quince (15) de enero de dos mil siete (2.007), el cual se puede prorrogar siempre y cuando medie acuerdo entre las partes con una anticipación de sesenta días al vencimiento del contrato. Ahora bien, por cuanto no se desprende de las actas procesales que las partes hayan convenido en prorrogar contractualmente la relación, es por lo que operó de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entrando en vigencia la misma desde el quince (15) de enero de dos mil siete (2.007), hasta el quince (15) de julio de dos mil siete (2.007). En consecuencia, la prueba promovida por la parte arrendataria – demandante – reconvenida, es impertinente y no idónea, por cuanto, como ya se estableció, la referida notificación de no prórroga del contrato en cuestión no es procedente, dado que el mismo contrato establece la vigencia del mismo por un lapso fijo y para su prórroga contractual debía mediar convenio entre las partes, tal y como el mismo contrato lo establecía. Por lo expuesto, dado que la prueba promovida no ofrece ningún elemento de convicción que ilustre a esta Juzgadora en la resolución del conflicto, es por lo que de conformidad con lo regido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, este Juzgado no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago de los meses de agosto, septiembre del presente año, donde según señala el promovente se demuestra su solvencia con los cánones de arrendamiento. Indica que el objeto de la prueba es demostrar que es absolutamente falso que el arrendatario se encuentre insolvente y que tuvo que consignar ante un Tribunal porque el arrendador se negó a recibirle el pago. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones”.
De lo anterior se desprende que, el arrendatario – consignatario tiene la obligación de aportar los elementos necesarios a los efectos de la práctica de la notificación del beneficiario con respecto a la consignación realizada. Ahora bien, se desprende de las actas procesales, oficio N° 2690-495, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2.007), por medio del cual el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, remite comisión librada en ocasión de la respectiva notificación del ciudadano METODYS GUERRERO FLORES; de la misma se evidencia que el ciudadano Alguacil del referido Despacho, por medio de diligencia de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2.007), señala que no se logró practicar la notificación del ciudadano en cuestión, por cuanto la parte actora no manifestó dirección alguna, ni proporcionó alguna información adicional para hacer efectiva tal notificación.
En ese orden de ideas, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.
En consecuencia, vista la consignación efectuada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2.007), por la parte arrendataria – reconvenida en la presente causa, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de dos mil siete (2.007) y, siendo que el arrendatario – consignatario no cumplió con la obligación que le impone el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la de aportar los elementos necesarios para la práctica de la notificación del beneficiario dentro de los treinta (30) contados a partir de la primera consignación, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora dictaminar que tal consignación no se puede considerar legítimamente efectuada y, consecuentemente, no se le puede tener como en estado de solvencia al arrendatario – reconvenido con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil siete (2.007). Por todo lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico de las facturas emitidas por el ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, de profesión Maestro de Obra, por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,°°), como también constancia emitida por el condominio del bloque 21 en el cual habita el arrendatario, con el objeto de demostrar que se le solicitó en reiteradas oportunidades al arrendador la reparación de los daños mayores causados fortuitamente en el inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la revisión de los instrumentos promovidos, se evidencia que los mismos emanan de terceros ajenos al presente proceso; a los efectos el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales no se desprende que tales instrumentos hayan sido ratificados por los terceros de quienes emanan a través de la prueba testimonial, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciarlos ni otorgarles valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2.006). Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar los términos y condiciones del contrato de arrendamiento celebrado por los justiciables, cuyas acciones de cumplimiento, propuesta en forma principal y, de resolución intentada como subsidiaria, ambas por vía reconvencional, son objeto del juicio a que se contraen estos autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 de la Norma Adjetiva Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, puesto que el referido documento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte contra quien obra, aunado al hecho que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual existente entre los justiciables se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2.007), agregado al folio diecinueve (19) de las actas procesales; señala el promovente que con la misma pretende demostrar que el arrendador, aquí demandado – reconviniente, notificó oportunamente a la arrendataria, demandante – reconvenida, su voluntad de no renovarle el contrato celebrado y que el lapso de prórroga legal concluía el quince (15) de julio de dos mil siete (2.007). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Tal y como ya se estableció en la parte motiva del presente fallo, en el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables se estableció que la vigencia del mismo era de un (1) año fijo, contado a partir del quince (15) de enero de dos mil seis (2.006), al quince (15) de enero de dos mil siete (2.007), el cual se puede prorrogar siempre y cuando medie acuerdo entre las partes con una anticipación de sesenta días al vencimiento del contrato. Ahora bien, por cuanto no se desprende de las actas procesales que las partes hayan convenido en prorrogar contractualmente la relación, es por lo que operó de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que mediara necesidad de la notificación aludida y promovida por el aquí promovente, entrando en vigencia la misma desde el quince (15) de enero de dos mil siete (2.007), hasta el quince (15) de julio de dos mil siete (2.007). En consecuencia, la prueba promovida por la parte arrendadora – demandada – reconviniente, es impertinente y no idónea, por cuanto, como ya se estableció, la referida notificación de no prórroga del contrato en cuestión no es requerida al caso de marras, dado que el mismo contrato establece la vigencia del mismo por un lapso fijo y para su prórroga contractual debía mediar convenio entre las partes, tal y como el mismo contrato lo establecía. Por lo expuesto, dado que la prueba promovida no ofrece ningún elemento de convicción que ilustre a esta Juzgadora en la resolución del conflicto, es por lo que de conformidad con lo regido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, este Juzgado no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión en que incurrió la parte demandante reconvenida, al no dar contestación a la reconvención propuesta en su contra. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 362 de la Norma Procesal Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Así mismo, el artículo 887 ejusdem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Ahora bien, siendo que la norma señalada es de aplicación analógica al supuesto en que el demandante no comparezca a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, es por lo que se debe analizar la institución de la Confesión Ficta, aplicada al caso de marras.
Cabe señalar que para que opere la confesión ficta en el caso bajo estudio, deben cumplirse concurrentemente tres requisitos, a saber: 1) que el demandante – reconvenido, no concurra en la oportunidad prevista a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, tal como ocurrió en el presente caso; 2) que el demandado no produzca en el expediente la contraprueba del derecho alegado por la contraparte; y 3) que las pretensiones del arrendatario – reconviniente no sean contrarias a derecho.
Ahora bien, efectivamente el demandante – reconvenido, no dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, sin embargo, del estudio de las actas procesales se observa que el mismo aportó elementos de convicción con el objeto de enervar la pretensión del demandado – reconviniente; en consecuencia, y dada la actitud puesta de manifiesto por el demandante – reconvenido, es por lo que este Juzgado evidencia que en el caso de marras no concurren los requisitos para la procedencia de la confesión ficta; por ende, la presente prueba no se aprecia ni se le otorga valor probatorio.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que la parte arrendataria – demandante – reconvenida, incoa su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por no haberse vencido dicho contrato y haber operado la tácita reconducción, además por no haber cumplido el arrendador – demandado – reconviniente, con las debidas reparaciones mayores del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: En ese mismo orden de ideas, se desprende que la parte arrendadora – demandada – reconviniente, reconviene al actor, fundamentado tal acción en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil seis (2.006), cada uno a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,°°).

CUARTO: Ahora bien, declarada como fue la existencia de una relación contractual derivada de un Contrato a TIEMPO DETERMINADO, sólo queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho a favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2.006) por los justiciables, entró en vigencia el quince (15) de enero de dos mil seis (2.006), con una duración de un (1) año no prorrogable, sin que mediara manifestación alguna por parte de los contratantes de prorrogar dicha relación, iniciándose en consecuencia la respectiva prórroga en fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2.007); expuesto lo anterior y con el bien entendido que la duración contractual tuvo una vigencia de un (1) año, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “A” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponden al arrendatario – demandante – reconvenido, seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha quince (15) de julio de dos mil siete (2.007). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor del arrendatario – demandante - reconvenido, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuándo o en qué momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo el arrendador – demandado – reconviniente ejecutado manifestaciones de voluntad a los efectos de la entrega del inmueble y finalización de la prórroga legal, no puede operar la tácita reconducción, más por el contrario, surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En lo que respecta a la acción propuesta por la parte arrendataria – demandante – reconvenida, se desprende, tal y como ha quedado establecido en el presente fallo, en primer lugar, que en ningún momento operó la argüida tácita reconducción y, en segundo lugar, en lo que respecta a las reparaciones mayores no efectuadas por el arrendador en el inmueble, el actor no logró siquiera probar tales hechos; en consecuencia, el artículo 254 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que el accionante no logró probar plenamente su pretensión, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo.
SÉPTIMO: Consecuentemente, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, aunado al estado de insolvencia en que se encuentra la parte arrendataria – demandante – reconvenida, con respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil siete (2.007), es por lo que emerge el Derecho para el arrendador – demandado – reconviniente de exigir la entrega del inmueble, pretensión ésta que debe declararse con lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana LUNDY YASMIN PEÑALOZA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.694.572, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandante – reconvenida, debidamente representada por los Abogados en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ y YAROL RAÚL OCANDO JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.149.249 y V.-9.473.400, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.631 y 84.254, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano METODYS GUERRERO FLORES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.200.658, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandada – reconviniente, debidamente representado por el Abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-681.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.860, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En ese mismo orden de ideas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano METODYS GUERRERO FLORES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.200.658, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandada – reconviniente, debidamente representado por el Abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-681.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.860, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana LUNDY YASMIN PEÑALOZA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.694.572, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandante – reconvenida, debidamente representada por los Abogados en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ y YAROL RAÚL OCANDO JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.149.249 y V.-9.473.400, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.631 y 84.254, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandante – reconvenida hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte arrendadora – demandada – reconviniente, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente con el pago de los servicios públicos. Por ende, se autoriza a la parte arrendadora – demandada – reconviniente, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente N° 6.732. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte arrendataria – demandante – reconvenida, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI

Se libraron las respectivas boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº O1