JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2.008)

197º y 148º

Visto el escrito de fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2.008), suscrito por el ciudadano JOSÉ NOÉ MANRIQUE TORO, venezolano, soltero, mayor de edad, de oficio latonero y pintor, titular de la cédula de identidad N° V.-11.460.125, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de TERCERO INTERVINIENTE, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ OSWALDO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.199.493, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.865, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se fije el monto de la CAUCIÓN a los efectos de SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA contraída en autos, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 376 de la Norma Procesal Civil, establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y, más específicamente, del presente Cuaderno Separado de Tercería, se desprende que la misma fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2.007).
Así mismo, de la revisión que se efectuare del Expediente Principal, se evidencia que la Sentencia no ha sido Ejecutada por la parte actora.
Por las razones expuestas y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 de la Norma Procesal Civil, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, a los efectos de la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA por parte del Tercero Interviniente, fija la Caución en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00); con el bien entendido que el Tercero será plenamente responsable si la Tercería fuere desechada.


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG EILEEN C. UZCATEGUI B

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02