REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 6.151.
DEMANDANTE LA CRUZ DE BECERRA AURA FELIDA, asistida de abogado
DEMANDADO: BRACHO TORRES NOEL JOSE
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Fecha de Admisión: 17 de julio de 2007.-

197º y 148º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana AURA FELIDA LACRUZ DE BECERRA, venezolana, mayor dem edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 661.287, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida , asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CARRASCO UZCATEGUI. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.105.549, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.556, de este domicilio, contra el ciudadano NOEL BRACHO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.731.916, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), según auto que corre inserto al folio 9. Igualmente se ordeno apertura el respectivo cuaderno de la medida preventiva de secuestro.
Consta al folio 10 PODER APUD ACTA otorgado por la ciudadana AURA FELIDA LACRUZ DE BECERRA al Abogado ROBERT ENRIQUE CARRASCO UZCATEGUI.
Consta al folio 17, contestación de la demanda por la apoderada judicial de la parte demandada en autos.
Riela al folio 20, promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandada. Al folio 21 este Tribunal admitió dichas pruebas.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que tiene suscrito mediante documento privado, en fecha Uno (01) de marzo de 2006, un contrato de arrendamiento con el ciudadano NOEL BRACHO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.731.916, un apartamento ubicado en la planta baja signada con el Nº 3 Edificio 27-3, en la Avenida 2 Lora, Cruce con la Calle 27, frente al Edificio Alba, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

2.-Que es el caso que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los últimos seis meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio, según consta en factura control signada con el Nº 044, emitida por la inmobiliaria VIP, en fecha 09-03-2007, ya que cancelo hasta el mes de diciembre de 2006.
Que enh fecha 14 de junio de 2006 la inmobiliaria le manifestó la intención de no renovarle el contrato de arrendamiento, otorgándosele la correspondiente prorroga legal.
3.-Que se han hecho numerosas visitas al arrendatario exigiéndosele el pago de los cánones de arrendamiento siendo imposible lograr dichos pagos.
4.- que pir todas las razones expuestas es por lo que procede a demandar al ciudadano NOEL BRACHO TORRES, anteriormente identificado para que convenga en dar por resuelto el mencionada contrato de arrendamiento ,k en las mi8smas condiciones en que recibió. Igualmente estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 4.320.000,00).

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:


1.- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento ha incoado en su contra.
2.- Que en ningún momento la fecha que indica el accionante firmo contrato alguno con ella, a demás de no presentar el documento referido en la demanda, hecho por el cual su acción se torna temeraria falseando la verdad.
3.- Que loa accionante señala en si libelo de demanda que se ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio pero no indica de que año. Igualmente que si la inmobiliaria acepto recibir los pagos de nueve meses, estamos en presencia de una situación de tolerancia del arrendador para con el arrendatario en la forma de pago consentida por ambos, hecho por el cual niego y rechazo lo esgrimido por la accionante al indicar que existen pagos insolutos.
4.- Que en la fecha en que el Tribunal Ejecutor se traslado a practicar la medida preventiva de secuestro se abstuvo de practicarla ya que se presentaron los recibos de pago correspondientes.
5.- Que en virtud de ello solicita alo Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, condenando en costas al accionante.


LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de Recibo de Cancelación de pago de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2.007), cancelando los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil siete (2.007). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Del instrumento en cuestión se evidencia que el ciudadano NOEL JOSÉ BRACHO en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en la avenida 2 Lora, edificio distinguido con el número 27-6, planta baja, pagó a Inversiones V.I.P. Bienes Raíces, C.A. en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2.007), la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,°°), correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2.007); ahora bien, facultada como se encuentra la referida sociedad mercantil INVERSIONES V.I.P., C.A., para recibir el pago de los mencionados cánones de arrendamiento, tal y como se desprende de la cláusula B2 del contrato suscrito por los justiciables, aunado al hecho que el recibo in comento no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien obra, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 ejusdem, así mismo con lo establecido en el artículo 1.286 de la Norma Sustantiva Civil, esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo de pago que obra al folio seis (6), en el cual se deja constancia de la forma de pago adoptada tanto por la arrendadora como por el arrendatario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.286 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien obra. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo de cancelación de intereses y gastos de cobranza pagados por la parte arrendataria por diez meses, recibidos por INVERSIONES V.I.P., C.A en representación de la ciudadana AURA FELIDA LACRUZ, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,°°). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.286 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien obra. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables en fecha primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2.005), suscribieron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato de arrendamiento en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de dos mil siete (2.007). Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el arrendatario – demandado se encuentra solvente con su obligación contractual referida al pago de los cánones de arrendamiento, tal y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Ciertamente y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, el arrendatario se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento exigidos, dada la aceptación de la persona jurídica autorizada por la arrendadora del pago efectuado por la parte arrendataria; en consecuencia se debe concluir que el arrendatario – demandado no ha incumplido su obligación contractual en cuanto al pago de su merced conductiva. En conclusión, dada la pretensión del actor, referida a la demanda de resolución de contrato arrendamiento por la falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del ciudadano NOEL JOSÉ BRACHO TORRES, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado, dictamina que el accionado se encuentra solvente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento exigidos por el accionante y no ha incumplido con el resto de sus obligaciones contractuales. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. Por lo expuesto y dado que el accionado se encuentra solvente con sus obligaciones contractuales, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AURA FELIDA LACRUZ DE BECERRA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-661.287, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CARRASCO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.105.549, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.556, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano NOEL JOSÉ BRACHO TORRES, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.731.916, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ARCIDES JOSÉ FIGUERA GUEVARA y DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-5.471.207 y V.-8.016.930, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 62.812 y N° 24.195, en su orden, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2.006). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI

Se libraron las boletas de notificación
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento anotado bajo el Nº