JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de enero de dos mil ocho (2.008).
197º y 148º
VISTO. El escrito presentado por la ciudadana NAILE DEL VALLE AGELVIS SOLIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.870.990, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SANTIAGO ALEXANDER MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.038.864, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.489, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual hace formal oposición a la Medida de Secuestro, decretada por este Tribunal en el expediente 6.174 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia en la comisión Nº 3045-2007 y, por tal, al CONVENIMIENTO plasmado en el acta levantada por dicho Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil .
Alega la parte demandada, que en fecha 23 de septiembre del año dos mil siete (2.007), el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, se trasladó a su vivienda conjuntamente con el Abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN, para llevar a cabo la Medida de Secuestro decretada sobre un inmueble que posee en su condición de arrendataria, haciéndose presente con ellos el Abogado CARLOS EDUARDO MANRIQUE para que la asistiera en ese momento, celebrando ante dicho Tribunal Ejecutor dicho convenimiento, el cual por el desconocimiento del derecho aceptó, pero una vez que entendió sus consecuencias, lo rechaza, ya que viola sus derechos como ciudadana y el estamento jurídico establecido, fundamentando lo antes señalado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo antes señalado solicita se declare con lugar la oposición formulada, se revoque la Medida de Secuestro y se deje sin efecto el convenimiento firmado por las parte ante el Tribunal Segundo Ejecutor de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser contrario al Derecho.
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Así mismo, el artículo 264, ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
SEGUNDO: Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2.002), estableció:
“Precisado lo anterior, debe esta sala destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda, corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En este sentido, la homologación judicial del convenimiento, es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa; esto encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita. Debe entonces el Juez verificar que quien desiste o conviene tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado que está facultado para ello.
En cuanto a la homologación de un acto de autocomposición procesal como el convenimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, establece: “El legislador exigió el auto de homologación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, por que es necesario que quien auto compone la causa tenga capacidad para hacerlo y, si es un apoderado, que tenga facultades para auto componer”.
TERCERO: La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el Juez, contrariando los requisitos que deba llenar el acto de auto composición y que se desprende de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efectos así el Juez las homologue y, por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se puede solicitar por los interesados su nulidad.
CUARTO: Expuesto todo lo anterior y luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, se evidencia que en la oportunidad de la practica de la medida de secuestro por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007 y que se evidencia a los folios 35 y 36 de dicho cuaderno de secuestro, quedó plasmado en dicha acta el convenimiento suscrito entre la parte actora y la accionada, encontrándose ambas partes plena y debidamente asistidas por Abogados con la capacidad necesaria para realizar dicho convenimiento. Igualmente, se desprende de la referida acta que el convenimiento consentido no versa sobre materia en la cual este prohibido tal autocomposición procesal, además trata sobre derecho disponible y no contraviene el orden público, tal y como se dispuso en el auto que HOMOLOGA tal convenimiento; finalmente estima esta Juzgadora completamente fuera de lugar el argumento señalado por la accionada, en lo que respecta a que la misma manifestó su consentimiento para celebrar tal convenimiento sin entender las consecuencias, puesto que mal puede alegar su propia ignorancia con respecto a la legislación patria, máxime cuando la demandada se encontraba debidamente asistida de un profesional del Derecho.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la petición de los accionados, en lo que respecta a la suspensión de la Medida de Secuestro y dejar sin efecto el convenimiento firmado por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
Se libraron boletas de notificación
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01-
Sria.
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