REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Por recibidas las presentes actuaciones en éste Tribunal. Désele entrada y háganse las demás anotaciones de ley correspondiente. A tales efectos, este Tribunal observa que: DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA DÁVILA ANGULO, asistida por el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO DEMANDADO: ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ, Interlocutoria/ Declinatoria de Competencia por la materia.-
Mediante libelo de fecha 16 de enero de 2008, la ciudadana MARÍA JOSEFINA DÁVILA ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.713.035 de este domicilio, y civilmente hábil, asistida por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.992.735, domiciliado en Mérida estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.109, planteó querella Interdictal Restitutoria en contra del ciudadano ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.779.317, domiciliado en la Parroquia Lagunillas, Sector Casa Bonita en San Martín, Municipio Sucre del Estado Mérida.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte querellante que desde el día 07 de julio de 2004 ocupa un lote de terreno de propiedad Municipal ubicado en el Sector San Martín Casa Bonita, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE, con vereda de 2 metros (Entrada de Acceso), mide dieciséis metros (16 mts); FONDO, con mejoras que son o fueron de Florencia Gutiérrez, mide dieciséis metros (16 mts); COSTADO DERECHO, con Oliva Molina Manrique, mide once metros (11 mts); COSTADO IZQUIERDO, con mejoras que son o fueron de Alicia Mora, mide once metros (11 mts) y con la mejora de una casa para habitación la cual es ocupada por su persona junto al grupo familiar. Señala que ha venido poseyendo y ocupando dicho lote de terreno en forma pacífica, pública, continua y no equivoca desde la fecha en que se lo cedió el ciudadano Dereibis Carmona Briceño a través de la oficina respectiva, según consta en Constancia del Permiso de Ocupación Transitorio expedido por la Sindicatura del Concejo Municipal de Sucre, Lagunillas Estado Mérida en fecha 22 de noviembre de 2005, y utilizando la entrada de acceso de dos metros por la vereda que menciona el Permiso de ocupación Transitorio, otorgado a su favor sin que nadie la haya discutido la posesión y ocupación del lote de terreno ni la mejora que el contiene, como lo es la casa de habitación ni la entrada que siempre utilizó por dicha vereda de dos metros de ancho. Continúa alegando la parte querellante que el día 26 de Febrero de 2007, el ciudadano ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ, ya identificado, construyó una pared con sus respectivas columnas y bloques de cemento exactamente en la vereda de dos metros (2 mts) (Entrada de Acceso) obstruyéndole completamente el paso para su casa, y del cual venía haciendo uso desde que le fue cedido dicho permiso de Ocupación en el año 2004, y que anteriormente lo hacían todos los vecinos que transitaban por dicho sitio, despojándola del goce, disfrute pacífico y libre ejercicio del derecho al libre tránsito y paso para su propiedad. Concluye señalando que en razón a lo expuesto y debido a que han sido nugatorias todas las gestiones amigables con el fin de lograr la RESTITUCIÓN del derecho de paso del que fue despojada por el ciudadano ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ, ya identificado, al construir en dicho sitio la pared indicada sin tener permiso legal por parte del organismo competente, indicando que constituye un acto de despojo en su perjuicio, lo cual tipifica y califica la acción de INTERDICTO RESTITURIO señalado en el artículo 783 y 787 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 699 del referido Código, disposiciones estás en las que fundamentó la acción y es por lo que intenta la QUERELLA INTERDICTAL en contra del ciudadano ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ, ya identificado, solicitando que se le RESTITUYA la servidumbre de paso de dos metros de ancho por donde siempre ha existido, del cual fue despojada y al cual hace referencia el Permiso de Ocupación expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente querella y a tal fin hace las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: PRIMERA: En materia de interdictos posesorios, (Amparo o Restitutorio) la competencia viene definida por el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”. Resulta entonces a criterio del juzgador, que el competente para conocer este asunto es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- SEGUNDA: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”. De la norma transcrita infiere este juzgador que la misma permite desprenderse del asunto sometido a consideración del Tribunal al evidenciarse la incompetencia por la materia, pues como ya se dijo está atribuida al Juzgado de Primera Instancia. Y ASI SE DECLARA.- En consecuencia, de lo anteriormente expresado, este juzgador llega a la plena convicción de que el competente para conocer del presente Interdicto Restitutorio es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar este asunto en el Juzgado señalado y así se hará saber en el dispositivo de este fallo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Su Incompetencia para conocer de este asunto y declina el conocimiento del mismo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordena remitir estas actuaciones al distribuidor de turno a los fines del sorteo correspondiente una vez que quede firme la presente decisión conforme a la Ley, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue MARÍA JOSEFINA DÁVILA ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.713.035 de este domicilio, y civilmente hábil, asistida por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.992.735, domiciliado en Mérida estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.109, en contra del ciudadano ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.779.317, domiciliado en la Parroquia Lagunillas, Sector Casa Bonita en San Martín, Municipio Sucre del Estado Mérida. En consecuencia declina la competencia en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la parte la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuara su curso. Así se decide. Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintitrés (23) de Enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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