REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA.
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006, se admitió la presente acción de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana LISBETH COROMOTO ZAMBRANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.075.640, domiciliada en el Sector El Paramito, jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, asistida por el abogado JUAN CARLOS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.354.502, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.471, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de parte demandante, ordenándose la Citación de la parte demandada ciudadano OMERO DE JESÚS MOLINA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.478.911, domiciliado en la Aldea El Cambur a 30 metros aproximadamente de la Escuela Concentrada del Sector, jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil. Observa este juzgador que desde la fecha de admisión de la presente demanda, diecisiete (17) de Mayo de 2006, no existe ninguna actuación por la parte actora incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa fecha un (1) año, ocho (8) meses y ocho (8) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Ahora bien establece el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…También se extingue la instancia: “1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”. Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Destaca este Juzgador que la institución de la perención de la instancia no esta regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso observamos que desde la fecha de admisión de la demanda (17-05-2006), no existe ninguna actuación por la parte actora. Por cuanto el caso sub iudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la sala constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza: “… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, pagina 445). Para esta juzgador, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor Y ASÍ SE DECLARA. Pues, bien decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías. En este orden de ideas, el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en las jurisprudencias transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA lo cual determina la extinción del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso mayor de un (1) año a contar desde la fecha de la admisión, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SERCRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAMJ. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 am). Conste.
El Srio.
Reinoza
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. LAGUNILLAS, Veintiocho (28) de Enero de dos mil Ocho.
197° y 148°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se certificó la copia, para su archivo.
El Srio.
Reinoza.
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