REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA.

Consta en autos que en fecha cinco (05) de Octubre de 2006, se admitió la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ADELA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.197.675, domiciliada en la ciudad de Mérida, y hábil, asistido por la abogado ELDA SORAYA HILL DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.036.119, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.000, domiciliada en la ciudad de Mérida, y hábil, en su condición de parte demandante, ordenándose la Citación de la parte demandada ciudadana ANA JOSEFINA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 9.477.902, domiciliado en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil. Observa este juzgador que desde la fecha de admisión de la presente demanda, cinco (05) de Octubre de 2006, no existe ninguna actuación por la parte actora incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, conforme lo señala el numeral primero del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa fecha un (1) año, tres (3) meses y veinte (20) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Ahora bien establece el numeral primero del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…También se extingue la instancia: “1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”. Por su parte el artículo 289 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 287, es apelable libremente”. En consecuencia, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso mayor de un (1) año a contar desde la fecha de la admisión, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SERCRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAMJ. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). Conste.
El Srio.
Reinoza

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. LAGUNILLAS, Veintiocho (28) de Enero de dos mil Ocho.
197° y 148°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se certificó la copia, para su archivo.
El Srio.

Reinoza.

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Enero de dos mil Ocho.
197° y 148°
Por cuanto el Tribunal observa que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por tal motivo se acuerda comisionar a un Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Márquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución a los fines de que practique la notificación de la decisión dictada por este Tribunal. Librese Boleta de Notificación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. WILLIAN REINOZA ABREU



En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a la parte demandante y se remitió con oficio N° 2750-026 al comisionado.
El Srio,


Reinoza