Exp. N° 662-2007.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
197° Y 148°
DEMANDANTES: TOBIAS, NICANOR, MARY YOLANDA GUILLEN URREA, DEYANIRA ZULAI, DILCIA LISBETH Y DAYSI DAYANA GUILLEN MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.289.396, 4.472.692, 5.448.612, 10.899.558, 13.229.093 y 15.074.873 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábiles..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597 y hábil.
DEMANDADO: FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.089.516, domiciliado en esta ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445 y hábil.
MOTIVO: DESALOJO.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
El presente juicio se inicia mediante demanda interpuesta por los ciudadanos TOBIAS, NICANOR, MARY YOLANDA GUILLEN URREA, DEYANIRA ZULAI, DILCIA LISBETH Y DAYSI DAYANA GUILLEN MOLINA, en contra del ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, alegando que en fecha 6 de Julio del 2007 celebraron contrato verbal de arrendamiento con dicho ciudadano, de una casa para habitación signada con el N° 5-15, situada en la carrera 11, antigua Calle Colombia, Barrio EL Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida; que ese día se le hizo entrega del inmueble, que no se estableció tiempo de duración, ya que el iba a comprar y estaba a la espera de un crédito.
Alegan que el canon de arrendamiento sería la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales, pagaderos por el arrendatario a los arrendadores los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes; y que el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ, dejó de pagar los cánones correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2007, que se le propuso que entregara el inmueble que ocupa pero sigue ocupándolo; que no ha hecho consignación alguna a su favor, en ningún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo que les ha ocasionado un daño patrimonial.
Señalan, que por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ha incurrido el inquilino en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que trae como consecuencia la perdida del término y la pérdida del beneficio de prórroga legal que establece el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el petitorio, exponen que demandan, al ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, al Desalojo del Inmueble que le dieron en arrendamiento y en la entrega del inmueble objeto del inmueble totalmente desocupado, así como las costas y costos del presente juicio.
Invocaron los Artículos 33, literal (a) del Artículo 34, 35, 36, 39, 40 y 41 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , en concordancia con el numeral 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 7° pidieron se decrete y ordene practicar el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) o DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.250), Y señalaron como domicilio procesal la casa N° 4-79 calle 4 del Sector San José de la Parroquia EL Llano Municipio Tovar del Estado Mérida.
Acompañaron al libelo, copias fotostáticas simples de la declaración sucesoral mediante la cual se demuestra que somos los propietarios del inmueble dado en arrendamiento, de los documentos mediante los cuales se adquirió el terreno y del título supletorio de construcción de la casa.
CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 23 de Noviembre de 2007, se hizo constar en el expediente haberse cumplido con la formalidad esencial de citación del ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, en la que se fijó el lapso de comparecencia para el segundo día de Despacho siguiente a dicha fecha para dar contestación a la demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte el demandado FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, a través de apoderados judiciales, dio contestación a la demanda (folios del 27 al 30), oponiendo las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA: Conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 346 Ordinal 6°, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del 340, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el mencionado artículo, “El objeto de la pretensión”, vale decir, debieron los demandantes indicar en el libelo de demanda con toda precisión la situación y linderos del inmueble; y solo indicaron : “El objeto del mencionado contrato está constituido por una casa para habitación signada con el N° 5-15, situada en la carrera 11, antigua calle Colombia, Barrio El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida...” razón por la cual pido se declare la cuestión previa opuesta.
SEGUNDA: Conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 346 ordinal 6, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 340, esto es la relación de los hechos y su fundamento con las normas del derecho violadas por el supuesto arrendatario. Al efecto dicen los demandantes: “El 06 de Julio del 2007, celebramos contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la casa N° 5-15 de la Carrera 11, El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° 8.089.516... ese mismo día se hizo entrega del inmueble el cual ocupó y no se estableció tiempo de duración , ya que él supuestamente iba a comprar y estaba en espera de un crédito...” Invoca los artículos 33, literal a), 34, 35, 36, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el numeral 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil”. Los demandantes no subsumen los hechos narrados con los supuestos de derecho en las normas citadas y supuestamente violadas por nuestro representado, sino que hacen una exposición generalizada de unos hechos citan unas normas de derecho, pero no hacen la debida relación de los ilícitos cometidos por nuestro mandante y no hacen tampoco las respectivas conclusiones como lo determina el numeral 5° del 340 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento pido que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
TERCERA: Conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 346 numeral 7°, alego la existencia de una cuestión prejudicial, la cual debe resolverse en un proceso distinto. Ciudadana juez, por cuanto ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón cursa una solicitud signada con el N° 07-140, la cual tiene como motivo el reconocimiento de firma y contenido del documento de contrato de Opción de Compra suscrito entre los demandantes y nuestro representado por el inmueble objeto de la presente solicitud (sic) de Resolución de Contrato,(sic) siendo así, y estando vigente el presente contrato de opción de compra alego la correspondiente cuestión previa y pido sea declarada con lugar en la definitiva. A todo evento, anexo copia certificada de la solicitud antes referida.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
El demandado de autos, mediante escrito dio contestación al fondo de la demanda alegando que:
“Previo a la contestación a la demanda procedo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (SIC) los documentos agregados en copia simple con el libelo de la demanda, estos son: La declaración sucesoral, la cual corre inserto a los folios 3 – 15; documento de adquisición del inmueble (terreno) el cual corre inserto a los folios 16 -19 vto y documento del título supletorio, el cual corre inserto a los folios --------- (SIC).
Continúa señalando, el apoderado del demandado, que su representado en ningún momento convino con los propietario-arrendadores del inmueble en cuestión, en celebrar contrato de arrendamiento alguno sobre el mencionado inmueble, sino que más bien optó por adquirir la propiedad de este a través de compra-venta debidamente protocolizada, previa aprobación en una reconocida entidad financiera nacional de un crédito hipotecario por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,oo) o NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 95.000,oo), derivado de su derecho a acogerse a la política habitacional, así como también la aceptación de todos y cada uno de los hoy demandantes de ocupar el inmueble a título gratuito -por el tiempo de duración del contrato- haciendo uso correcto del mismo.
“Que su representado suscribió con una representante debidamente apoderada (SIC) de los hoy demandantes, identificada como MARIA DELIA MOLINA VIUDA DE GUILLEN, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida de fecha 07 de Agosto del 2007, inserto bajo el N° 03, Tomo 38 del cual anexa en original, signado con la letra A, un documento privado de opción a compra fechado para el día (SIC) nueve (9) de Agosto del 2007, en donde expresamente se pactó en el segundo término : (cito textualmente) “EL VENDEDOR se obliga a dar en venta a EL COMPRADOR, el inmueble ya identificado, en la cláusula anterior, por el precio de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,oo) que serán pagados por el COMPRADOR mediante la solicitud de financiamiento, a través de la banca privada, todo esto durante la vigencia de la presente opción a compra, que se establece por el término dado DE CIENTO VEINTE (120) DIAS a partir de la firma del presente convenio”, el cual fue presentado en fecha siete (7) de Noviembre del 2007 por ante este Tribunal distribuidor y que fue distribuido para su conocimiento en el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para ser reconocido judicialmente por la parte que hoy demanda en cuanto a su contenido y firma y así darle la autenticidad formal y solicitar su cumplimiento, acto que a la fecha está en proceso de reconocimiento judicial. En dicho documento privado las partes manifiestan en forma clara, inteligible y detalladamente su disposición a efectuar la transmisión de compra venta sobre el inmueble objeto del litigio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que dicha solicitud cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el N° 07-140, del cual presentamos copia debidamente certificada del expediente identificado con la letra B para que sea valorada y sustanciada conforme a derecho”.
Por otro lado, alega que uno de los propietarios del inmueble, identificado como TOBIAS GUILLEN URREA, se apersonó por ante el local comercial donde funciona el fondo de comercio propiedad de nuestro representado con la finalidad de notificarle verbalmente su voluntad irrenunciable de rescindir el contrato de opción a compra antes señalado, debidamente suscrito en forma privada por la representante apoderada de la sucesión y nuestro representado, alegando que desconocía en todas y cada una de sus partes en cuanto a su contenido y firma del mismo y por ende pretendió que por dicha oferta de transmisión se hiciera modificación del precio convenido y se aumentara a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000.000,oo) o CIENTO CEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 125.000) violando lo convenido por las partes. A lo que su representado se opuso manifiestamente y solicitó verbalmente su irrenunciable posición de adherirse a la oferta u opción de compra en el precio convenido.
Señala que el ciudadano TOBIAS GUILLEN URREA, se apersonó por ante la agencia del Banco Mercantil Tovar, con la finalidad de retirar por su propia cuenta, sin autorización alguna y careciendo de la representación respectiva, la carpeta contentiva de los recaudos exigidos por dicha institución financiera para el procesamiento de dicho crédito y que fueron consignados en su totalidad por nuestro representado en fecha cuatro (4) de Octubre del Dos Mil siete (2007) a las 8:49 de la mañana, según se evidencia de constancia denominada PRESTAMOS HIPOTECARIOS, que anexa, donde dicha institución afirma que nuestro representado califica para optar a dicho crédito hipotecario.
A todo evento rechaza y contradice que, entre su mandante y los demandantes exista un contrato de arrendamiento verbal, pues lo convenido en función del contrato de opción de compra fue su ocupación a titulo gratuito hasta tanto le fuese otorgado el crédito hipotecario y rechaza y niega que se haya acordado canon de arrendamiento alguno y que nuestro mandante sea deudor de los demandantes por ese concepto.
Menciona que su mandante solicitó ante la Cooperativa Corandes un crédito por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000) el cual le fue concedido en fecha 4 de Octubre del 2007.
DE LA RECONVENCIÓN
A tenor de lo previsto en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a los demandantes para que reconozcan su firma y contenido y cumplan el contrato de opción de compra privado celebrado entre los demandantes y nuestro mandante en fecha 09 de Agosto del 2007. Igualmente demanda que el plazo establecido en el término segundo del contrato sea concedido íntegramente en sus 120 días a partir del reconocimiento de dicho instrumento.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre del 2007, el tribunal de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de la representación judicial del abogado Nathan Alí Barillas, subsistiendo a los efectos de este juicio y de garantizar el derecho a la defensa del demandado, la representación del abogado Lucidio Enrique Pernia Ruiz. Así mismo y vista la reconvención propuesta por el demandado este Tribunal negó la admisión de la misma de conformidad con el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pretensiones de ambas partes deben ventilarse por procedimientos distintos e incompatibles.
PUNTOS PREVIOS
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales sexto y séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fundamento aparece redactado en la siguiente manera:
Alega y promueve la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la parte demandante incurrió en el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusem, pues debieron los demandantes indicar en el libelo de demanda con toda precisión la situación y linderos del inmueble; y solo indicaron : “El objeto del mencionado contrato está constituido por una casa para habitación signada con el N° 5-15, situada en la carrera 11, antigua calle Colombia, Barrio El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida...” razón por la cual pidió se declare la cuestión previa opuesta.
Incurre el demandado en una confusión, pues siendo la acción incoada la de desalojo, el objeto de la pretensión lo constituye el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento se aduce, y no el inmueble sobre el cual recae, que en todo caso constituye el objeto del contrato de arrendamiento con base al cual se pide el desalojo.
Establece el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, y siendo en este caso, el objeto de la pretensión, el contrato de arrendamiento verbal celebrado presuntamente entre las partes, dicha determinación se refiere a este contrato y no al bien sobre el cual recae. En consecuencia debe esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.
En el marco de esta misma cuestión previa, alega el demandado, que fue violentado lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 340 ejusdem, por cuanto los demandantes no subsumen los hechos narrados con los supuestos de derecho en las normas citadas y supuestamente violadas por nuestro representado, sino que hacen una exposición generalizada de unos hechos citan unas normas de derecho, pero no hacen la debida relación de los ilícitos cometidos por nuestro mandante y no hacen tampoco las respectivas conclusiones como lo determina el numeral 5° del 340 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que debe expresarse en el libelo, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Al efecto se observa, que en el libelo, cabeza de autos, establecieron los actores, la relación de unos hechos, tales como que el 06 de Julio del 2007, celebraron un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, de un inmueble de su propiedad, que ese mismo día se hizo entrega del inmueble el cual ocupó, que no se estableció tiempo de duración, ya que él “supuestamente” iba a comprar y estaba en espera de un crédito, que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) mensuales, que el demandado ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007.
Invocando el contenido de los artículos 33, literal a), 34, 35, 36, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el numeral 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil”, como fundamento de derecho de su pretensión.
En tal sentido, considera esta juzgadora que la falta del requisito denunciado por el demandado de autos no tiene asidero, pues tal y como ha sido descrito anteriormente, en el libelo aparece la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basan la pretensión, así como las conclusiones pertinentes a que los actores han llegado.
Por otro lado, si estos hechos son ciertos o no, y si esta o no ajustada su pretensión al fundamento de derecho señalado por el actor constituye parte del análisis que debe hacer el juez en su sentencia, es decir, corresponde decidir al respecto en la sentencia definitiva, y no como cuestión previa. En consecuencia se declara sin lugar esta cuestión previa. Así se decide.
El demandado la cuestión previa establecida en el N° 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial, la cual debe resolverse en un proceso distinto.
Al efecto, señala que, ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, cursa una solicitud signada con el N° 07-140, de reconocimiento de firma y contenido de un contrato de Opción de Compra, suscrito entre los demandantes y nuestro representado por el inmueble objeto de la presente demanda, anexando copia de dicha solicitud.
Ricardo Henríquez La Roche establece que “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”. (Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Tomo III, 3ª Ed, 2006, p. 64).
Al respecto cabe señalar que no estamos en presencia de dos juicios, sino de una solicitud de reconocimiento de firma y contenido de un contrato de opción de compra, que según alega el demandado, involucra la decisión de este juicio. Sin embargo de los hechos alegados por las partes, así como de los documentos que obran en autos, claramente ha quedado establecido que la existencia de dicho contrato cuyo reconocimiento se solicita, no tiene incidencia en la resolución del conflicto planteado en este Tribunal, por tanto se declara sin lugar esta cuestión previa. Así se decide
II
DE LA IMPUGNACION
Del escrito de contestación a la demanda, específicamente en el Capítulo II, Contestación al Fondo de la Demanda, (folio 28) establece el demandado lo siguiente:
“Previo a la contestación a la demanda procedo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (SIC) los documentos agregados en copia simple con el libelo de la demanda, estos son: La declaración sucesoral, la cual corre inserto a los folios 3 – 15; documento de adquisición del inmueble (terreno) el cual corre inserto a los folios 16 -19 vto y documento del título supletorio, el cual corre inserto a los folios --------- (SIC).
Aunque de la lectura de este párrafo, no se deduce qué es exactamente lo que se pretende, por haber sido alegado como defensa previa, debe esta juzgadora pronunciarse al respecto.
Se fundamenta la defensa previa alegada, en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referente al valor de las copias fotostáticas simples y al cotejo, pero no dice expresamente que impugna las copias fotostáticas simples de los documentos consignados en autos, y no puede el juez suplir la falta en que incurran las partes, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia considera esta juzgadora que respecto a esta defensa previa, alegada por el demandado de autos, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
En fecha 29 de Noviembre del 2007, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Lucidio Enrique Pernía Ruiz, promovió pruebas en la forma siguiente:
TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de testigos siguientes: José Isaul Cerrada, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.904.245, domiciliado en la calle principal del Barrio Monseñor Moreno, casa N° 60; Tovar del Estado Mérida. Humberto José Linares Zacarías, venezolano, mayor de edad, oficial de la Marina Mercante, Titular de la Cédula de identidad N° V-8.683.441, domiciliado en la calle La Meseta, Barrio El Corozo, casa N° 1. Tovar Estado Mérida.
DOCUMENTALES:
1. Promuevo el documento original del poder conferido por los demandantes a la ciudadana María Delia Molina (v) de Guillén. El cual tiene por objeto probar que los demandantes de autos autorizaron a la mencionada ciudadana para dar Opción de Compra a mi mandante el inmueble objeto de la presente controversia, el corre inserto a los folios 33 al 35 del presente expediente.
2. Promuevo en copia Certificada Contrato de opción de Compra sobre el inmueble objeto de la presente controversia, el cual tiene por objeto que mi mandante tiene un derecho de compraventa sobre dicho inmueble y que en virtud de ese derecho le fue autorizado a titulo gratuito la ocupación del inmueble mientras se perfeccionaba la venta, el cual corre inserto a los folios 36 al 37 con su vto del presente expediente.
3. Promuevo documento original de la Declaración de Propiedad del referido inmueble, el cual tiene por objeto probar que el contrato de Opción de Compra realizado por mi mandante con los demandantes de autos es el mismo sobre el cual versa el Contrato de Opción de Compra y que dicho contrato todavía se encuentra vigente y que en virtud de ese contr6ato es por lo que ocupa a titulo gratuito el inmueble cuyo desalojo se demanda, el cual corre inserto a los folios 38 al 39 con sus vueltos del presente expediente.
4. Promuevo y agrego en copia fotostática de fecha 04 de Octubre del 2007, del Banco Hipotecario Mercantil, en el cual consta que mi mandante Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, antes identificado, tramitó un crédito con esa institución financiera, por el área de asistencia II, para la adquisición de vivienda siendo su calificación positiva, el cual tiene por objeto probar que mi mandante estaba en trámites de obtener un crédito hipotecario con esa institución bancaria con el fin de adquirir el inmueble descrito en el Contrato de Opción de Compra el cual fue promovido en el particular 2° del presente escrito de promoción.
5. Promuevo y agrego en copia original análisis de cuenta de Institución Asociación Cooperativa Corandes de fecha 26 de Noviembre del 2007, en el cual consta que en fecha 04 de Octubre del 2007 le fue concedido a mi mandante un crédito por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 20.885.000,oo). El cual tiene por objeto probar que mi mandante estaba en trámites crediticios con instituciones financieras a objeto de proceder a dar cumplimiento a lo previsto en el Contrato de Opción de Compra suscrito con los demandantes, documento que fue promovido en el particular 2° del presente escrito de promoción.
6. Promuevo y agregó en copia fotostática certificada el expediente N° 07-140 en el cual se solicitó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el reconocimiento de firma y contenido del contrato de Opción de Compra a los demandantes de autos a los efectos de proceder a solicitar su cumplimiento judicial, el cual tiene por objeto probar que mi mandante tenía con los demandantes un negocio jurídico sobre el inmueble en controversia.
POSICIONES JURADAS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de la confesión (Posiciones juradas) contra los demandantes y manifestó su voluntad de comparecer al Tribunal y absolverlas recíprocamente, la cual tiene por objeto probar los hechos pertinentes al mérito de la causa.
Durante el proceso, no se llevó a cabo la citación de los demandantes a los fines de la evacuación de esta prueba, por tanto no fue evacuada,
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
“De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal se requiera de las Instituciones Bancarias que señalare a continuación informes copias sobre los hechos litigiosos que aparecen en las cuentas bancarias siguientes:
1.- Si en fecha 04 de octubre del 2007, el ciudadano, Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 8089516, solicito del Banco Mercantil, Agencia Tovar del Estado Mérida, su calificación para optar a un préstamo hipotecario para el área de Asistencia II, y que dicha calificación fue declarada positiva y que la carpeta de recaudos consignada fue retirada sin autorización del solicitante por el ciudadano Tobías Guillén Urrea.
2.-Que solicite de la Asociación Cooperativa Corandes, informe si es cierto que el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 8089516, solicitó y le fue concedido un crédito en fecha 04 de octubre del 2007, por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 20.885.000,oo).”
En fecha 4 de Diciembre del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
De la insistencia
“Para el supuesto negado de que pudiese interpretarse como un acto de desconocimiento de los documentos que en copias simples acompañe al escrito de demanda, como consecuencia del punto previo, que la parte demandada en el Capitulo II del escrito de contestación al fondo de la demandan interpuesto, insistió en hacerlos valer y a tal efecto solicitó la prueba de cotejo con sus originales, por lo que solicito que el tribunal se traslade y constituya en la Oficina de registro Público de los Municipios Tovar y Zea. Los originales están registrados así: A) El de propiedad, es decir mediante el cual nuestro causante compro de fecha 05 de Noviembre de 1951, bajo el N° 45, protocolo I, tomo I, y B) Las mejoras o titulo supletorio en documento protocolizado el 15 de Mayo del 2006, bajo el N° 525, Protocolo I, Tomo 11° . Así mismo consigno en original: certificado de solvencia de sucesiones N° 001-248 del 09 de Noviembre del 2002, correspondiente al expediente N° 450-2001 y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 06 de Junio del 2001, correspondiente al expediente 450, así como original de planilla sucesoral N° 189 de fecha 26 de Mayo de 1972, con la finalidad de que se haga el cotejo con las copias que fueron presentadas acompañando al libelo de la demanda.”
TESTIMONIAL:
“Solicito se fije la oportunidad para presentar a los ciudadanos RAUL HERNÁN CONTRERAS ANGULO, RAMÓN ANTONIO CORONEL SUAREZ, CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ y AMILCAR ALBERTO CONTRERAS ROSALES, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, los tres primeros, divorciado el último, todos domiciliados en Tovar Estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad N° 10.905.872, 11.894.701, 10,902,824 y 8.083.683, respectivamente, para que se le tome declaraciones sobre las preguntas que oportunamente haré. La finalidad de esta prueba es demostrar la existencia del contrato de arrendamiento.”
DOCUMENTALES:
Promovió los documentos que en copia simple acompañamos al escrito de demanda y sobre los cuales se ha pedido la prueba de cotejo, así como los originales de las declaraciones sucesorales y la respectiva solvencia acompañadas a éste escrito. El objeto de esta prueba es demostrar que mis representados son los legítimos dueños del inmueble del cual se esta pidiendo el desalojo.
INSPECCION JUDICIAL:
“Solicito que el tribunal se traslade y constituya en la casa N° 5-15 de la carrera 11 EL Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, para mediante inspección judicial dejar constancia del estado en que se encuentra la mencionada casa y quien la ocupa. El objeto de la presente solicitud es demostrar que el demandado ocupa el inmueble propiedad de mis demandantes”.
Mediante auto de fecha 3 de Diciembre del 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho. En fecha 5 de Diciembre del 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Corresponde a esta juzgadora, establecer cuales hechos han sido convenidos expresamente por las partes, y por tanto quedan fuera del debate probatorio; y cuales hechos han quedado controvertidos.
Así pues, de la contestación de la demanda se evidencia claramente que los alegatos hechos por los actores es decir; que existe un contrato de arrendamiento verbal con el demandado, y que el mismo ha incurrido en falta de pago de los cánones de arrendamiento, constituyen hechos controvertidos, que conforme al debate probatorio deben ser decididos en esta sentencia. De igual forma, el demandado de autos, contradijo estos hechos alegando que estaba en posesión del inmueble por una causa distinta a la alegado por los actores, es decir que no es a través de un contrato de arrendamiento, sino que fue autorizado verbalmente para ocupar gratuitamente dicho inmueble, por la existencia de un contrato de opción de compra sobre el referido inmueble, correspondiéndole a éste la carga de probar este hecho tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia patria.
Vistas las pruebas promovidas pasa de seguida esta juzgadora a hacer el respectivo análisis de estas:
La parte demandante, representada por el Abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, promovió las siguientes pruebas:
DEL COTEJO
Tal y como fue decidido en esta sentencia, en lo relativo a los puntos previos, la defensa explanada como tal, en la contestación a la demanda fue declarada sin lugar, por no considerar esta juzgadora no tener materia sobre la cual decidir, en consecuencia, no habiéndose interpretado tal exposición, como un acto de desconocimiento de los documentos que en copias simples fueron acompañados, es inoficioso valorar la prueba de cotejo promovida y evacuada por la parte actora. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Promovió los documentos que en copia simple acompañó al escrito de demanda, así como los originales de las declaraciones sucesorales y la respectiva solvencia acompañadas al escrito de pruebas, con el objeto de demostrar que sus representados son los legítimos dueños del inmueble del cual se esta pidiendo el desalojo.
Los documentos promovidos son los siguientes documentos:
Copia fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedida por el SENIAT, signada bajo el número H 92 N° 001248, expedida en fecha Mérida, 09 de noviembre de 2001, correspondiente al causante PABLO GUILLEN URREA, que obra en original al folio 64 de este expediente; Copia fotostática de Planilla para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0076276, de Fecha 06 de Junio de 2001, Expediente N° 000450, del causante Guillen Urrea Pablo, que obra en original a los folios del 65 al 70, ambos inclusive del presente expediente, y original de planilla Sucesoral N° 189 de fecha 26 de mayo de 1972, del causante VITALIO GUILLEN ROJAS, (folios 62 y 63).
Se trata de documentos públicos, en los que consta que los demandantes de autos son propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión del presente juicio, que no habiendo sido impugnados por el adversario en la oportunidad legal, este Tribunal la tiene como fidedigna, y hace plena fe entre las partes y ante terceros. Por otro lado, este hecho no se encuentra controvertido. Así se decide.
Promovió documento original debidamente protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, el 05 de Noviembre de 1951, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo Primero, mediante el cual el ciudadano Vitalio Guillén compró el terreno donde posteriormente se construyó la casa que hoy en día se le dio en alquiler al demandado.
Al igual que los anteriores, se trata de documento público, en el que consta que el causante, Vitalio Guillén, era el propietario del terreno donde posteriormente se edificaron las mejoras, que son objeto del contrato de arrendamiento alegado, y que conforme a las declaraciones sucesorales antes analizadas, los demandantes de autos son los propietarios del mismo, y que no habiendo sido impugnado por el adversario, este Tribunal lo tiene como fidedigno, y hace plena fe entre las partes y ante terceros. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió la parte actora como testigos, y fueron evacuados válidamente a los ciudadanos RAUL HERNÁN CONTRERAS ANGULO y AMILCAR ALBERTO CONTRERAS ROSALES. Mientras que no se presentaron a rendir declaración los testigos promovidos Ramón Antonio Coronel Suárez y Carlos Javier Gutiérrez.
Así pues, en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), compareció por ante este Despacho el ciudadano RAUL HERNAN CONTRERAS ANGULO, domiciliado en Urbanización La Vega calle 2 N° 140 Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida; quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley procedió a dar contestación al interrogatorio formulado, respondiendo a la pregunta si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Nicanor Guillén que Si; a si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Freddy Rodríguez, respondió que si; a la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano Nicanor Guillen dio en arrendamiento al ciudadano Freddy Rodríguez una casa signada con el N° 5-15 ubicada en el carrera 11 antigua calle Colombia del Barrio El Corozo Municipio Tovar del Estado Mérida contestó Si; si sabe y le consta que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, respondió que Si. Al preguntarle como le consta sus afirmaciones es decir porque sabe lo que esta diciendo respondió: Bueno eso fue un viernes como a las nueve de la mañana 6 de julio en el cafetín del Arado yo llegue y Nicanor estaba negociando lo salude y oí que estaban en el negocio del alquiler de la casa del Corozo yo fui hacerle una pregunta a Nicanor después lo atendió y que después que resolviera el problema con Freddy. La parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera. ¿Diga el testigo en que trabaja usted? Contestó: Soy Coordinador de una cooperativa de construcción ubicada en la Avenida Perimetral. Al preguntársele que horario cumple como Coordinador de la Cooperativa de Construcción en la Avenida Perimetral. Contestó: Yo no cumplo un horario específico porque soy el coordinador en la Cooperativa pero si tengo el horario de la mañana de 7 a 12 y de 1 a 5. A la repregunta de cuanto tiempo permaneció hablando con el señor Nicanor Guillen en el cafetín el arado el día viernes 6 de julio contestó “Lo salude pero no hable con el porque el estaba hablando con Freddy oí la conversación” A la repregunta de cómo le consta que el señor Nicanor y Freddy Rodríguez estaban hablando de un contrato de arrendamiento y que el canon de arrendamiento fijado era la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales contestó “Yo llegue ese viernes 6 de julio a eso de las 9 de la mañana cuando el señor Nicanor oí lo que estaban hablando de un contrato de arrendamiento y que era por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES”.
De igual manera el día Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), compareció por ante este Despacho el ciudadano AMILCAR ALBERTO CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.083.683 domiciliado en Final calle 3 casa Nro 8-50 El Corozo Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida; que previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, respondió al interrogatorio formulado así: conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Nicanor Guillén contestó Si señora; conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Freddy Rodríguez contestó: Si señora; si sabe y le consta que el ciudadano Nicanor Guillen dio en arrendamiento al ciudadano Freddy Rodríguez una casa signada con el N° 5-15 ubicada en la carrera 11 antigua calle Colombia del Barrio El Corozo Municipio Tovar del Estado Mérida contestó Si; si sabe y le consta que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES contestó Si señora; a la pregunta de como le consta sus afirmaciones es decir porque sabe lo que esta diciendo contestó Si yo le escuche a ellos que estaban conversando eso fue el día viernes 6 de julio en el cafetín de El Arado mas o menos eran como las nueve o diez aproximadamente yo me encontraba sentado en la mesa 2 de la primera fila pegado a la ventana y allí le escuche a ellos hacer el acuerdo del arrendamiento. El Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ pasó a repreguntar al testigo quién expuso a la repregunta de si tiene relación estrecha de amistad con el señor Nicanor Guillén contestó Si somos amigos de toda la vida; a la repregunta de como le consta que estaban hablando de un contrato de arrendamiento contestó que “Se encontraba en la mesa de al lado donde yo estaba sentado conversando y les escuche que estaban hablando del contrato de arrendamiento; a la repregunta de si sabe y le consta que el señor Nicanor Guillen y Freddy Rodríguez realizaron un contrato de opción de compra sobre el inmueble que el refiere sobre el cual estaban haciendo un contrato de arrendamiento contestó No de ese contrato no se, de opción de compra. Al preguntarle en cuanto fijaron el canon de arrendamiento contestó Les escuche en Cuatrocientos cincuenta Mil Bolívares
De las actas se evidencia, que en el presente caso, las testimoniales evacuadas, están dirigidas a probar un hecho material y no jurídico, al que no se le aplica la prohibición establecida en el Artículo 1.387 del Código Civil, criterio éste que ha sido sostenido por la Doctrina venezolana. De la promoción hecha por el demandado de autos queda claro, que no se pretende demostrar con las testimoniales promovidas la existencia de una obligación que excede la suma de Bs. 2.000, (Bs.F 2) sino que se trata de probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal. En consecuencia se valoran los testigos evacuados, no habiendo sido objeto de tacha ninguno de ellos de conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
Esta prueba se valora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que los testigos son contestes o coincidentes entre sí, al manifestar con diferencia de palabras que conocen a Nicanor Guillén y al ciudadano Freddy Rodríguez; que el señor Nicanor Guillén le dio en arrendamiento al demandado un inmueble ubicado en la intersección de la carrera 2 con calle 5, el día 06 de julio de 2007 y que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000).
Sin embargo, de las demás pruebas aportadas al proceso, no consta que el demandado de autos deba los cánones de arrendamiento de los meses señalados en el libelo. Tampoco existe prueba alguna en autos, que exista un contrato de uso gratuito, que pudiera ser un comodato, entre los propietarios y el optante comprador, tal y como fue alegado por el demandado de autos como medio defensa.
Constituye este hecho un elemento de defensa nuevo, que ha sido traído a los autos por el demandado, correspondiéndole a este la carga de probar tal afirmación.
De la declaración de los testigos, se observa que los mismos tienen conocimiento de los hechos controvertidos, porque conocen a las personas involucrados en la contienda judicial, y dejan plenamente demostrado que el demandado es arrendatario de los demandantes. En consecuencia, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio.
El demandado promovió las pruebas siguientes:
DOCUMENTALES:
Poder conferido por los demandantes a la ciudadana María Delia Molina (v) de Guillén.
Se trata de documento auténtico, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2007, inserto bajo el N° 03, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, que hace plena prueba entre las partes, y sus causahabientes, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido, por medio del cual los demandantes de autos autorizaron a la mencionada ciudadana para dar en venta un inmueble de su propiedad, el que fuere dado posteriormente en opción a compra al demandado de autos, y que constituye el objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda. Este punto no ha sido controvertido en el transcurso de este proceso, por lo que se tiene como fidedigno el contenido del documento autenticado promovido. Así se decide.
Copia Certificada de un Contrato de opción de Compra sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
Se trata esta prueba, de una copia certificada de un documento privado, que obra en el expediente N° 07-140 con motivo de una solicitud de reconocimiento de firma y contenido, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, por medio del cual los demandantes de dan en opción de compraventa el inmueble sobre el que recae el presente juicio, que no habiendo sido impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas. Así se decide.
Pretende probar el demandado de autos que en virtud de ese contrato, le fue autorizado a titulo gratuito la ocupación del inmueble mientras se perfeccionaba la venta, el cual corre inserto a los folios 36 al 37 con su vto del presente expediente, sin embargo de la lectura de la copia de dicho documento, no se desprende autorización alguna para que el demandado habitara en forma gratuita el inmueble, como fue por él alegado, por tanto este medio probatorio no demuestra en forma alguna, que por haberse celebrado un contrato de opción de compra venta del inmueble, se le haya concedido el derecho de habitarlo en forma gratuita. Así se deja establecido.
Documento original de la Declaración de Propiedad del referido inmueble,
Se trata de un documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Tovar y Zea en fecha 16 de mayo de 2006 inserto bajo el N° 525, Tomo 11, Trimestre 2°, por medio del cual se declara la existencia de unas mejoras, que hoy constituyen el objeto del contrato de arrendamiento sobre el cual recae el presente proceso.
Pretende probar, al igual que con el documento anterior, que en virtud del contrato de opción a compra, ocupa a título gratuito el inmueble cuyo desalojo se demanda, el cual corre inserto a los folios 38 al 39 con sus vueltos del presente expediente.
Se trata de un documento público, en el que consta la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión del presente juicio, que no habiendo sido impugnados por el adversario en la oportunidad legal, este Tribunal la tiene como fidedigna, y hace plena fe entre las partes y ante terceros. Tal y como fuere expresado previamente, la propiedad del inmueble no se encuentra controvertido y no constituye este documento prueba alguna del alegato hecho por el demandado de autos, sobre la autorización para habitar gratuitamente dicho inmueble. Así se decide.
Copia fotostática de fecha 04 de Octubre del 2007, del Banco Hipotecario Mercantil, que señala que el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, obtuvo calificación positiva pata tramitar un crédito con esa institución financiera, por el área de asistencia II.
Se trata de una copia fotostática de una constancia, es decir de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue hecha tal ratificación este no surte efectos probatorios contra el adversario. Así se decide.
Copia original análisis de cuenta de Institución Asociación Cooperativa Corandes de fecha 26 de Noviembre del 2007.
Al igual que el anterior, se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, que debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue hecha tal ratificación este no surte efectos probatorios contra el adversario. Así se decide.
Copia fotostática del expediente N° 07-140 en el cual se solicitó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el reconocimiento de firma y contenido del contrato de Opción de Compra a los demandantes de autos a los efectos.
Se trata de copias fotostáticas de documentos públicos, que no habiendo sido impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas del cual se evidencia la existencia de una opción de compra venta entre los actores y el demandado sobre el inmueble sobre el cual recae este juicio. Sin embargo, este punto es objeto de contradicción, en este juicio, por lo que resulta inoficiosa esta prueba. Así se deja establecido.
DE LA PRUEBA DE LOS INFORMES.
1.- Se requirió informe al Banco Mercantil, Agencia Tovar, sobre si en fecha 04 de octubre del 2007, el ciudadano, Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 8089516, solicito del Banco Mercantil, Agencia Tovar del Estado Mérida, su calificación para optar a un préstamo hipotecario para el área de Asistencia II, y que dicha calificación fue declarada positiva y que la carpeta de recaudos consignada fue retirada sin autorización del solicitante por el ciudadano Tobías Guillén Urrea, sin embargo dentro del lapso de pruebas no fue recibido este informe solicitado, el cual fue presentado en fecha 11 de enero de 2008, siendo extemporáneo. Sin embargo, cabe señalar que esta prueba es impertinente, pues no conduce al convencimiento de esta juzgadora, sobre los hechos debatidos en el juicio. Así se decide.
2.- Obra al folio setenta y ocho comunicación enviada a este juzgado, por la Asociación Cooperativa CORANDES, suscrita por el ciudadano Pedro Soto, en su condición de Presidente y por la ciudadana Margarita Contreras Gaviria como secretaria, recibida de fecha 12 de diciembre de 2007, dando respuesta a la solicitud que le fuere hecha, informando que al ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 8089516, se le aprobó un Crédito el día 04 de octubre de 2007 por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 20.885.000,oo) al cual le fueron descontados Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) que debía hasta la fecha. Por lo que se le otorgaron Quince Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 15.885.000)
Observa esta juzgadora, que esta prueba resulta impertinente en el debate probatorio, pues no está dirigida a probar ninguno de los hechos que son objeto del mismo, que en todo caso es la existencia o no de un contrato verbal de arrendamiento o el hecho de estar el demandado autorizado o no a habitar el inmueble en forma gratuita. Este medio probatorio, esta referido al cumplimiento o no del contrato de opción a compra celebrado entre las partes, pero en este juicio no reviste importancia alguna, pues no guarda relación con los hechos debatidos, por tanto debe ser desechado. Así se decide.
TESTIMONIALES
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: José Isaul Cerrada y Humberto José Linares Zacarías.
En fecha 06 de Diciembre de Dos Mil siete 2007, rindió declaración por ante este tribunal el ciudadano JOSÉ YSAUL SERRADA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 10.904.245, domiciliado en el Barrio Monseñor Moreno, de esta ciudad de Tovar Estado Mérida; previo el cumplimiento de las formalidade4s de Ley, respondió al interrogatorio formulado, por el Abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: A la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, respondió Si lo conozco de vista, de trato, es cliente de la panadería; a la pregunta de si sabe y le consta que el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS le compró o tiene en opción de compra un inmueble al señor Nicanor Guillén y sus familiares, respondió si eso un día ellos fueron a la panadería a tomarse un cafecito y yo me acerque a la mesa cuando fui a llevarle el café y estaban haciendo el negocio de la casa y después el señor Freddy me comento que había hecho el negocio por la casa del corozo, también señaló que Freddy le hizo el comentario que le iba a comprar la casa a Nicanor en Noventa y cinco Millones algo así y que el inmueble negociado queda más arriba de la salida de Zea, como a media cuadra.
Este testigo depone sobre hechos que se encuentran establecidos en un documento que no ha sido tachado ni desconocido, por lo que tiene pleno valor probatorio de su contendido entre las partes y frente a terceros, por tanto la deposición de un testigo para corroborar lo establecido en este documento, es inoficiosa. En consecuencia esta prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, debe ser desechada. Así se decide.
En esa misma fecha declaró bajo juramento el ciudadano HUMBERTO JOSÉ LINARES ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 8.683.441, domiciliado en la Urbanización Zambrano, casa N° 01 la Meseta Sector El Corozo de esta ciudad de Tovar Estado Mérida, de la siguiente manera. A la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, respondió Si lo conozco. Al preguntársele si sabe y le consta que el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras realizó un contrato de opción de compra con el ciudadano Nicanor Guillén y su familia respondió: si, si me consta ya que en una oportunidad en la panadería italiana ví el pacto que ellos estaban haciendo de la opción compra venta de una casa en el Corozo. También señaló que el precio de dicha opción de compra era de noventa y cinco millones. Al preguntársele si sabe y le consta el Sr. Nicanor Guillén y su familia le dieron en arrendamiento el inmueble que estaban negociando respondió: solo sé que se le entregó el inmueble para que el amigo Freddy lo habitara como parte del pacto que se había hecho de la opción de compra venta, esperando el tiempo a que se tramitara el crédito por Ley de política habitacional. A la REPREGUNTA formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en que fecha y que día se realizó la negociación a la cual él se refiere respondió: Con exactitud no le puedo precisar el día y fecha al cual se refiere, solo le puedo indicar que hace aproximadamente unos tres meses, si recuerdo el lugar. Y al preguntársele si él estaba sentado en la misma mesa en que se efectuó la mencionada operación de oferta de venta del inmueble respondió: No, puesto que pase en el lugar a saludarlos y ambos me comentaron.
Al igual que la testigo anterior, éste testigo, depone sobre hechos que se encuentran establecidos en un documento que no ha sido tachado ni desconocido, por lo que tiene pleno valor probatorio de su contendido entre las partes y frente a terceros, por tanto esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil debe ser desechada. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
En el petitorio, la parte demandante en su libelo, expone que cedió en calidad de arrendamiento, mediante un contrato verbal, al ciudadano Freddy Rodríguez, un inmueble de su exclusiva propiedad, por un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) y que este ciudadano no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007; razón esta, por la que lo demandan, para que convenga en el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, la entrega del mismo y el pago de las costas y costos de la demanda.
Para enervar las pretensiones de la parte actora, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, procedió a señalar, que él habita el inmueble presuntamente arrendado, en forma gratuita, por estar autorizado a hacerlo en el contrato de opción de compra celebrado entre las partes. Además niega y rechaza lo expuesto en el libelo de demanda, referente a la existencia de un contrato de arrendamiento, así como el incumplimiento del pago de los cánones.
En sustento de lo anteriormente expuesto y de la acción propuesta, durante el lapso probatorio la parte actora promovió los documentos relativos a la propiedad del inmueble, a los cuales el tribunal en la valoración le dio pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que no fueron impugnados por la parte demandada. Además no consta de autos, que hiciera uso de los recursos previstos en la ley para proponer la tacha de falsedad, por lo que se tienen como fidedigno respecto a las declaraciones contenidas en el, con los efectos erga omnes que le son propios, quedando plenamente demostrado que los demandantes son los propietarios del bien inmueble objeto de arrendamiento. Con la deposición de los dos testigos que fueron promovidos por los actores, se demuestra que el ciudadano Nicanor Guillén dio en arrendamiento dicho inmueble, al ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras por un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) en fecha 06 de julio de 2007.
Como ha quedado asentado, de la valoración de las pruebas promovidas, esta Juzgadora tiene plena convicción de los hechos expresados en el libelo, como prueba de la causal invocada para solicitar el desalojo, como es la insolvencia del demandado en mas de dos cánones de arrendamiento, que se traduce en el incumplimiento reiterado del contrato. Y no se evidencia de las actas, que la parte demandada aportara al proceso elementos que probaran los hechos alegados por ella, pues no logró demostrar la improcedencia de la causal de desalojo invocada, es decir la solvencia; y habiendo alegado hechos nuevos tenía la carga de probarlos, enervando la pretensión de los accionantes, con el alegato que se había establecido en el contrato de opción a compra, el derecho de habitar en forma gratuita el inmueble hasta tanto se materializara la compra venta, hechos que no logró probar. En todo caso la demandada de autos admitió, que ocupa el inmueble sin pagar por este concepto.
Si concebimos el arrendamiento tal como lo define el artículo 1.579 del Código Civil, como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, siendo de eminente orden público, las normas que rigen las relaciones arrendaticias, en cuanto a la duración, causas de resolución, etc. contenidas tanto en el Código Civil como en leyes especiales como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual ha invocado la parte demandante.
En el presente caso quedó demostrado, el incumplimiento voluntario del demandado de autos, sin que demostrara causa alguna para tal incumplimiento.
En cuanto a la carga de probar las afirmaciones hechas por las partes, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 1509 de fecha 17 de julio de 2007, Expediente N° 07-0773, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
“…En relación al segundo aspecto procesal denunciado por la accionante -el cual fue declarado improcedente por el a quo- cual es la incorrecta interpretación que presuntamente realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acerca de la determinación de la carga probatoria de las partes en el juicio por desalojo (tomando en consideración lo establecido en los artículos 1154 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), la Sala estima oportuno retomar lo que al respecto señaló el mencionado tribunal en su fallo del 7 de marzo de 2007:
“(…) Por cuanto en el caso en especie, como se expuso anteriormente, la parte demandada alega el incumplimiento del demandado en el pago de las mensualidades arrendaticias y el demandado alega que pagó dichos cánones de arrendamiento; es absolutamente pertinente aplicar, en este caso, las normas legales supra citadas. En este orden de ideas, la parte demandante, tiene la carga de probar su respectiva afirmación de que el demandado no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005; es conveniente advertir que, si bien es cierto que el actor tiene la carga de probar un hecho negativo, se trata de un hecho negativo concreto, específico, determinado; por lo tanto, existe la posibilidad de ser probado.
En este sentido, quien sentencia hace la precedente advertencia, en virtud que la doctrina jurídica, hasta mediados del siglo pasado, sostenía que ‘los hechos negativos son imposibles de probar’, sin embargo, hoy día sostener esa tesis constituye un anacronismo conceptual, por cuanto la doctrina jurídica contemporánea, sostiene que los hechos imposible de probar son los hechos indeterminados, prescindiendo de su carácter afirmativo o negativo. Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora, el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005.
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Negritas del Tribunal) (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005”. (Negritas del Tribunal)
En consecuencia probado como ha sido la existencia del contrato de arrendamiento, el monto establecido como canon de arrendamiento, así como que el demandado de autos habita el inmueble objeto de dicho contrato, en cumplimiento con lo establecido con respecto a la carga de la prueba que impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado de autos demostrar el pago de dichos cánones o los hechos positivos diferentes alegados por este. Por tanto, el tribunal considera que los méritos procesales le son favorables a la parte actora, debiendo en consecuencia declararse con lugar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos este juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos TOBIAS, NICANOR, MARY YOLANDA GUILLEN URREA, DEYANIRA ZULAI, DILCIA LISBETH Y DAYSI DAYANA GUILLEN MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.289.396, 4.472.692, 5.448.612, 10.899.558, 13.229.093 y 15.074.873 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábiles, representados por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597 y hábil, en contra del ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.089.516, domiciliado en esta ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil, representado en autos por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445 y hábil por Desalojo de un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una casa para signada con el N° 5-15, situada en la carrera 11, antigua Calle Colombia, Barrio EL Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, adquirida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, el 05 de Noviembre de 1951, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo Primero y documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Tovar y Zea en fecha 16 de mayo de 2006 inserto bajo el N° 525, Tomo 11, Trimestre 2°. En consecuencia declara:
Primero: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos TOBIAS, NICANOR, MARY YOLANDA GUILLEN URREA, DEYANIRA ZULAI, DILCIA LISBETH Y DAYSI DAYANA GUILLEN MOLINA en contra del ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Se ordena a la parte demandada el desalojo del inmueble objeto de la convención locativa, consistente en la Casa de Habitación signada con el N° 5-15, situada en la carrera 11, antigua Calle Colombia, Barrio EL Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, adquirida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, el 05 de Noviembre de 1951, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo Primero y documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Tovar y Zea en fecha 16 de mayo de 2006 inserto bajo el N° 525, Tomo 11, Trimestre 2° completamente desocupado, libre de bienes y de personas.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los Quince (15) días del Mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA :
ABG. MAYOLY VEGA
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA :
MAYOLY VEGA
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