TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 10 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000314
ASUNTO : LP11-P-2008-000314

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y para oír declaración, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Pública Especializada, de la víctima y de los progenitores del investigado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial sin número de fecha 08-02-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Carlos Méndez y Agente (PM) William Guerrero, funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha ocho de febrero del año dos mil ocho (08-02-2008), siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, circulando específicamente por la avenida 16, entre la avenida Bolívar y el barrio San Isidro, observaron a un ciudadano que salió del local comercial denominado DeliFruti, quien les manifestó que el sujeto que iba corriendo a escasos metros lo había robado, procediendo de inmediato a iniciar la persecución, percatándose que el mismo, abordó un vehículo moto de color negro conducida por otro sujeto, procediendo a darles la voz de alto, logrando ser interceptados frente al Palacio de Justicia en la avenida 15, justo en la oportunidad en que perdieron el control de la moto, cuando intentaron cruzar hacia el Pasaje San Isidro; de inmediato, provinieron a realizarle la respectiva inspección personal y al sujeto que iba de parrillero, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, le incautaron un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, marca Smith&Wesson, serial 3K65448, MOD 67, niquelado, con empuñadura de goma color negro, seis (06) proyectiles calibre 38mm sin percutar y un (01) teléfono celular, marca Motorola, tecnología Movistar, color negro, serial MSND73NHC5XC9, con su respectiva batería serial SNN5749A-Z6G640EMQEIZ2M, quedando además, identificado el conductor del vehículo moto como Yegli José Contreras Márquez, de 20 años de edad.

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Augusto Giraldo Cano en fecha 08-02-2008, por ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha ocho de febrero del año dos mil ocho (08-02-2008), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00pm), cuando se encontraba laborando en su negocio denominado DeliFruti, ubicado en la avenida 16 de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendido por un joven, quien ingresó al negocio portando un arma de fuego y apuntándolo lo conminó a que le entregara el dinero, cediéndole en esa oportunidad sólo el teléfono celular de su pertenencia, y, justo en el momento en que los empleados que se encontraban en el depósito salieron, el sujeto se retiró del sitio, para luego ser auxiliado por una comisión policial.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial sin número de fecha 08-02-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Carlos Méndez y Agente (PM) William Guerrero, funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la detención del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Augusto Giraldo Cano en fecha 08-02-2008, por ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Acta de investigación policial de fecha 08-02-2008, suscrita por el Detective Luís Alberto Márquez Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la información sobre lo ocurrido.
4) Acta de investigación penal de fecha 08-02-2008, suscrita por el Agente Gustavo Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y de la identificación del adolescente investigado.
5) Inspección Nº 0226 de fecha 08-02-2008, suscrita por los Agentes Rahul Sánchez y Gustavo Araque, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
6) Acta de investigación policial de fecha 08-02-2008, suscrita por el Detective Luís Alberto Márquez Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
7) Cadena de custodia Nº 062-08 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas.
8) Experticia de reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-230-AT-073 de fecha 08-02-2008, suscrita por el Agente Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego tipo revólver, a las seis (06) balas calibre .38 y a un teléfono celular marca Motorola color negro.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Augusto Giraldo Cano, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, el artículo 458 del Código Penal, dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Y el artículo 277 del Código Penal, precisa:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Por su parte el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”

Precalificación ésta admitida por el Tribunal, por considerar que los hechos y los elementos de convicción existentes encuadran perfectamente en los tipos penales señalados, toda vez que, el ciudadano Augusto Giraldo Cano, en fecha 08-02-2008, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm), cuando se encontraba laborando en su negocio denominado DeliFruti, ubicado en la avenida 16 de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue despojado mediante amenazas a la vida, por un sujeto quien portaba un arma de fuego, de su teléfono celular.

DE LAS SOLICITUDES
Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancia de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea decretada su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Oída como ha sido la exposición hecha por el Ministerio Público donde solicita la medida privativa de libertad para mi representado, muy respetuosamente solito al Tribunal, no se decrete la misma, ya que el artículo 581 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece expresamente tres requisitos para que ella se de, y, como podrá observarse ciudadana Juez estos no se cumplen, ya que no existe o no se ha demostrado que mi defendido pretenda evadir la justicia, que exista el temor de que obstaculice el proceso o que haya peligro para la victima, mi representado manifestó ser un estudiante de bachillerato, tiene un domicilio establecido en esta ciudad, para lo cual consigno constancia de residencia y de estudio para que sea agregada ala causa. Es así, como solicito le sea aplicada a mi representado una medida cautelar menos gravosa, ya que está envestido del principio de presunción de inocencia, previsto en el ordinal segundo del artículo 49 de la Constitución, así como, el sagrado derecho que le asiste de estar en libertad durante el desarrollo del proceso, así muy claramente lo señala el ordinal 1 del artículo 44 ambos de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, ya que uno de los principios fundamentales de esta nueva constitución es que la medida privativa de la libertad es una medida excepcional, que solamente puede ser decretada cuando no puede ser satisfecha con otras medidas, por tal razón, es que solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Precisa esta Juzgadora en acta policial sin número de fecha 08-02-2008 y en denuncia interpuesta por el ciudadano Augusto Giraldo Cano que, en esa misma fecha, entre las cuatro horas (04:00) y las cuatro horas diez minutos (04:10) de la tarde, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, presuntamente, portando un arma de fuego, luego de despojar mediante amenazas a la vida, al ciudadano Augusto Giraldo Cano de su teléfono celular; es así como, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en relación a tales circunstancias, precalifica los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Augusto Giraldo Cano, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. En este sentido, precisándose los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que en el presente caso estamos por un lado, ante la presencia de una flagrancia real, para el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y Municiones, más específicamente, al apuntarse que se tendrá como delito flagrante aquel que se esté cometiendo, y, por el otro, de una flagrancia presunta, para el delito de Robo Agravado, al asentarse, el que acaba de cometerse, pues a saber, concurren los dos elementos que la posibilitan y que facilitan su calificación, como lo son, el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, otro de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 248, aplicado supletoriamente con base en lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con fundamento en el artículo 557 de la mencionada Ley Especial, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Augusto Giraldo Cano, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que los hechos anteriormente expuestos encuadran en los lícitos penales a que se hace referencia. Y así se decide.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamente articulo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca, como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Así pues, por cuanto, se desprende de los elementos de convicción obrantes en autos, la comisión de hechos punibles, presuntamente imputables o atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que, la precalificación del delito esta referida a uno de los delitos que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la menciona Ley Especial, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en armonía con el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Fundación Misión Negra Hipólita con sede en la ciudad de Mérida, anteriormente denominado Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto hasta la celebración de la audiencia preliminar. De tal manera, conforme lo señalado y por tratarse de una medida preventiva y meramente procesal, se declara sin lugar la solicitado por la Defensora Pública Especializada, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente, siendo, que la medida aquí dictada, se hace con fines meramente asegurativos; precisándose a lo apuntado por la Defensa, que la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del encartado, nada tiene que ver con la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, la primera sólo procede en etapa preparatoria o investigativa, y, la segunda sólo en la etapa preliminar. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Precisa esta Juzgadora en acta policial sin número de fecha 08-02-2008 y en denuncia interpuesta por el ciudadano Augusto Giraldo Cano que, en esa misma fecha, entre las cuatro horas (04:00) y las cuatro horas diez minutos (04:10) de la tarde, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, presuntamente, portando un arma de fuego, luego de despojar mediante amenazas a la vida, al ciudadano Augusto Giraldo Cano de su teléfono celular; es así como, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en relación a tales circunstancias, precalifica los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Augusto Giraldo Cano, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. En este sentido, precisándose los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que en el presente caso estamos por un lado, ante la presencia de una flagrancia real, para el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y Municiones, más específicamente, al apuntarse que se tendrá como delito flagrante aquel que se esté cometiendo, y, por el otro, de una flagrancia presunta, para el delito de Robo Agravado, al asentarse, el que acaba de cometerse, pues a saber, concurren los dos elementos que la posibilitan y que facilitan su calificación, como lo son, el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, otro de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor. Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 248, aplicado supletoriamente con base en lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con fundamento en el artículo 557 de la mencionada Ley Especial, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Augusto Giraldo Cano, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que los hechos anteriormente expuestos encuadran en los lícitos penales a que se hace referencia. Segundo: Solicita el Ministerio Público, con fundamente articulo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca, como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Así pues, por cuanto, se desprende de los elementos de convicción obrantes en autos, la comisión de hechos punibles, presuntamente imputables o atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que, la precalificación del delito esta referida a uno de los delitos que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la menciona Ley Especial, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en armonía con el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Fundación Misión Negra Hipólita con sede en la ciudad de Mérida, anteriormente denominado Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto hasta la celebración de la audiencia preliminar. De tal manera, conforme lo señalado y por tratarse de una medida preventiva y meramente procesal, se declara sin lugar la solicitado por la Defensora Pública Especializada, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente, siendo, que la medida aquí dictada, se hace con fines meramente asegurativos; precisándose a lo apuntado por la Defensa, que la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del encartado, nada tiene que ver con la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, la primera sólo procede en etapa preparatoria o investigativa, y, la segunda sólo en la etapa preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose con oficio al Coordinador de la Fundación Misión negra Hipólita, ordenándose el traslado del adolescente a través, de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose el correspondiente oficio. Tercero: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y seis minutos del mediodía (12:06m) de este día 10-02-2008, con la advertencia que, de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en relación a la detención acordada. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de once (11) folios útiles, para su constancia. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Defensora en este acto, constante de dos (02) folios útiles, para su constancia. Séptimo: Si fuere el caso, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir el presente asunto penal al Despacho Fiscal a los fines de que continúe con la investigación. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el adolescente investigado, la víctima y los progenitores del adolescente, debidamente notificados de la presente decisión.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 277 y 458 del Código Penal vigente y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diez días del mes de febrero del año dos mil ocho (10-02-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE