TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de febrero de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003772
ASUNTO : LP11-P-2006-003772
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), optó por la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, cuyas obligaciones propuestas fueron aceptadas por la víctima-El Orden Público-, representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, siendo procedente tal fórmula en esta oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
La Representación Fiscal al relatar los hechos, apuntó que los mismos están referidos, entre otras cosas a que, en fecha veinticinco de octubre del año dos mil seis (25-10-2006), siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20pm), encontrándose en labores de patrullaje por la Plaza del Ferrocarril, ubicada en la avenida Bolívar de El Vigía, los funcionarios Cabo Segundo (PM) Carlos Aldana y Distinguido (PM)José Baudilio Fernández, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente cuando circulaban por el Liceo Privado Simón Bolívar, fueron precisados por varios estudiantes, uno de los cuales, les informó que a un compañero de estudio le había robado una cámara de computadora y que quienes lo habían hecho, portaban un arma de fuego y habían tomado un taxi; es así como, de inmediato procedieron a darle la voz de alto al conductor para que estacionara el vehículo, bajándose del mismo dos adolescentes, uno uniformado de estudiante, vistiendo camisa y pantalón azul, y, el otro, con ropa particular, vistiendo una camisa de color marrón a cuadros y un blue jeans, requiriéndole seguidamente, la exhibición de algún arma de fuego u objeto proveniente del delito, manifestando no poseer objeto alguno, pese a lo que, procedieron a practicarles la respectiva inspección personal, hallando en el interior de un bolso tipo morral, de color negro, con el identificativo NIKE, que portaba el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38mm, de dos (02) tiros, de color negro, cacha de madera de color marrón, contentiva en su recámara de un cartucho del mismo calibre, y, una cámara para computadora, marca KOZUMI, de color gris, no hallándole en su poder objeto alguno, al otro adolescente identificado como José Gregorio Pernía Gebris, procediendo de inmediato a su detención, siendo trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a bordo del mismo vehículo en que se transportaban, perteneciente a la línea de taxis La Catedral, el cual era conducido por su propietario ciudadano José Agustín Venegas García. En ese sentido, una vez en la sede de la Sub-Comisaría Policial, se percataron de la presencia del adolescente Hermes Villasmil Atencio, víctima en el presente caso, en compañía de su progenitora ciudadana Norma Regina Atencio Parra, manifestando ésta su intención de no proceder a realizar la respectiva denuncia, por temor a perjuicios en contra de su hijo, ya que, todos eran estudiantes del Instituto Educativo Liceo Simón Bolívar.
Así las cosas, la Representante Fiscal califica los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, solicitando la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima-El Orden Público-, representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída formal acusación, en la que se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y, por cuanto el delito atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como, lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación, comprometiéndose el imputado para reparar el daño social ocasionado, al señalar: “Me acojo a la conciliación y para reparar el daño social causado ofrezco la realización de un curso de inglés, por el lapso de tres (03) meses, para lo cual mi representante consignará la constancia de inscripción y de estar realizándolo por el lapso establecido.”.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
El imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ofrece para repara el daño social ocasionado, realizar un curso de Inglés, obligándose a presentar la constancia de inscripción y las constancias de estar realizando el mismo; a tales efectos, se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que efectivamente inicie el curso, constatable en la respectiva constancia de inscripción.
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA
Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia y/o de instituto educacional, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estará a cargo de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los once días del mes de febrero del año dos mil ocho (11-02-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
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