TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 13 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000159
ASUNTO : LP11-P-2008-000159

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y las representantes de los adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación y ordena el enjuiciamiento de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. CIRO PEÑA AVENDAÑO, en su condición de Defensor Privado, con domicilio procesal en la avenida 08, Altos Posada El Viejo Tejado, entre calles 20 y 21, N° 20-31, Mérida Estado Mérida, teléfonos 0416-7566513 y/o 0274-6570261.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal (T) Décima Octava del Estado Mérida.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO


DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del juicio oral y reservado, tal y como lo señala la Representación Fiscal, están referidos, entre otras cosas a que, según acta de allanamiento de fecha diecinueve de enero del presente año (19-01-2008), en esa misma fecha, siendo las seis horas y quince minutos de la mañana (06:15am), una comisión conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, integrada por el Sub-Comisario Edwin Rodríguez, el Inspector Jefe José Jiménez, el Sub-Inspector José Ramírez y los Agentes William Márquez, Jhon López, Ebeiro Manrique y Renny Gutiérrez, en compañía de dos (02) testigos identificados como José Orlando Gutiérrez Escobar y Jorge Eliécer Espinel Soto, se constituyeron en un inmueble ubicado en el sector Caño Carbón, margen derecho en el sentido El Vigía-Tucaní, casa de madera de color morado, adyacente a la Escuela Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a efectos de llevar a cabo, la orden de allanamiento sin número de fecha 17-01-2008, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, oportunidad en la que, fueron atendidos por el ciudadano José Yute Urrutia Vásquez, quien además, se encontraba en compañía de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y el adulto Asael Ignacio Sulbarán Rondón, éstos cuatro (04) últimos, dormían en una de las habitaciones; así, al realizar el respectivo registro, se percataron los funcionarios que desde el interior de la residencia fue arrojado por un orificio un envase de cartón que contenía cuarenta y cuatro (44) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos a su vez, de un polvo. Seguidamente, al entrar al área destinada como sala-cocina-comedor, específicamente en la esquina derecha, localizaron un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, hecha en USA, serial S0483, calibre 20, sin empuñadura, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre de color amarillo; posteriormente, al continuar con el registro, en la primera habitación de la vivienda, donde se encontraban durmiendo los adolescentes y el adulto, hallaron en la pared posterior al lado derecho, la cantidad de ochocientos seis bolívares fuertes (Bs. F 806,oo), en billetes de diferentes denominaciones, de igual forma, en la pared lateral izquierda de la misma habitación, en su esquina derecha, localizaron dentro de una bolsa plástica de color negro, un recipiente plástico con tapa de color rojo, contentivo de veinte (20) envoltorios de material plástico de color negro, cuatro (04) envoltorios de color blanco y un (01) envoltorio de colores verde y negro, contentivos de restos y semillas vegetales, las cuales, al practicárseles la experticia botánica y química, tanto esta última sustancia, como el polvo antes referido, resultaron ser, la cantidad de treinta y cinco (35) gramos con seiscientos (600) miligramos de marihuana y treinta (30) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína base, respectivamente, hallando finalmente, en la segunda habitación, dentro de un escaparate la cantidad de seiscientos once bolívares fuertes (Bs. F. 611,oo), en billetes de diferentes denominaciones, procediendo de inmediato a la detención de los ocupantes de la vivienda.

ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en base a los hechos ut supra narrados, realiza la calificación jurídica en relación al delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en los preceptos jurídicos mencionados:

Artículo 31 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”.


Artículo 83 del Código Penal.- “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”.

Así las cosas, y, conforme lo antes expuesto, este Tribunal estima efectivamente que de lo explanado en el acta de visita domiciliaria de fecha 19-01-2008, se constata que los hechos encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que, en la oportunidad de llevarse a cabo el procedimiento, fueron hallados en el inmueble sustancias que resultaron ser marihuana en un peso neto de treinta y cinco (35) gramos con seiscientos (600) miligramos y cocaína base (bazooko), en un peso neto de treinta (30) gramos con seiscientos (600) miligramos, además, de dinero en efectivo, todo lo cual, hace presumir la comercialización de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en razón de lo que, esta juzgadora admite tal calificación jurídica.


PRUEBAS ADMITIDAS

Promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad de los acusados en los hechos, referidas a:

Testimoniales

a.- La declaración de la Farmacéutico-Toxicólogo Yasmín C. Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia química N° 9700-067-130 P/C 0024-08 de fecha 19-01-2008, practicada a las sustancia incautadas y sobre la experticia toxicológica in vivo Nº 9700067-129 de fecha 19-01-2008, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas de los adolescentes acusados.

b.- La declaración del Agente Rahúl A. Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-ST-040 de fecha 19-01-2008, practicada al dinero en efectivo incautado en el procedimiento, y, sobre el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-039 de fecha 19-08-2008, practicado a un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, de fabricación rudimentaria, calibre 20 y a un cartucho de escopeta calibre 20, ambos incautados en el procedimiento.

c.- El testimonio del Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Medico Forense, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado los reconocimientos médicos legales Nros. 9700-230-MF-066, 9700-230-MF-067 y 9700-230-MF-068, todos de fecha19-01-2008, practicados a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

d.- La declaración del Sub-Comisario Edwin Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, actuante en el procedimiento en el que, se llevó a cabo la visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el sector Caño Carbón, margen derecho en el sentido El Vigía-Tucaní, casa de madera de color morado, adyacente a la Escuela Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la oportunidad en que se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados, a los fines de que, deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, sobre la aprehensión y las evidencias incautadas; así como, sobre la inspección ocular Nº 095 de fecha 19-01-2008, practicada en el lugar de los hechos.

e.- El testimonio del Inspector Jefe José Luís Jiménez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, actuante en el procedimiento en el que, se llevó a cabo la visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el sector Caño Carbón, margen derecho en el sentido El Vigía-Tucaní, casa de madera de color morado, adyacente a la Escuela Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la oportunidad en que se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados,a los fines de que, deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, sobre la aprehensión y las evidencias incautadas; así como, sobre la inspección ocular Nº 095 de fecha 19-01-2008, practicada en el lugar de los hechos.

f.- La declaración del Sub-Inspector José Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, actuante en el procedimiento en el que, se llevó a cabo la visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el sector Caño Carbón, margen derecho en el sentido El Vigía-Tucaní, casa de madera de color morado, adyacente a la Escuela Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la oportunidad en que se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados,a los fines de que, deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, sobre la aprehensión y las evidencias incautadas; así como, sobre la inspección ocular Nº 095 de fecha 19-01-2008, practicada en el lugar de los hechos.

g.- El testimonio del Agente William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, actuante en el procedimiento en el que, se llevó a cabo la visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el sector Caño Carbón, margen derecho en el sentido El Vigía-Tucaní, casa de madera de color morado, adyacente a la Escuela Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la oportunidad en que se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados,a los fines de que, deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, sobre la aprehensión y las evidencias incautadas; así como, sobre la inspección ocular Nº 095 de fecha 19-01-2008, practicada en el lugar de los hechos.

h.- El testimonio del Agente Ebeiro Manrique, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, actuante en el procedimiento en el que, se llevó a cabo la visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el sector Caño Carbón, margen derecho en el sentido El Vigía-Tucaní, casa de madera de color morado, adyacente a la Escuela Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la oportunidad en que se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados,a los fines de que, deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, sobre la aprehensión y las evidencias incautad; así como, sobre la inspección ocular Nº 095 de fecha 19-01-2008, practicada en el lugar de los hechos.

i.- El testimonio del Agente Técnico Renny Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, actuante en el procedimiento en el que, se llevó a cabo la visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el sector Caño Carbón, margen derecho en el sentido El Vigía-Tucaní, casa de madera de color morado, adyacente a la Escuela Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la oportunidad en que se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados,a los fines de que, deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, sobre la aprehensión y las evidencias incautadas; así como, sobre la inspección ocular Nº 095 de fecha 19-01-2008, practicada en el lugar de los hechos.

j.- La declaración del ciudadano José Orlando Gutiérrez Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.042, domiciliado en Santa Elena de Arenales, vía Panamericana, frente al Comando de la Policía, casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien fungió como testigo presencial del allanamiento, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el mismo.

k.- La declaración del ciudadano Jorge Eliécer Espinel Soto, titular de la cédula de identidad Nº 19.901.374, domiciliado en Santa Elena de Arenales, sector El Zumbador, calle Principal, casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien fungió como testigo presencial del registro domiciliario, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el mismo.

En cuanto a las pruebas periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que esto sustituya el testimonio de los funcionarios actuantes, las siguientes pruebas:

a.- La experticia química N° 9700-067-130 P/C 0024-08 de fecha 19-01-2008, practicada a las sustancias incautadas, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Yasmín C. Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, inserta al folio 62 y su respectivo vuelto.

b.- La experticia toxicológica in vivo 9700067-129 de fecha 19-01-2008, practicada a las muestras tomadas de los adolescentes acusados debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Yasmín C. Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, inserta al folio 61 y su respectivo vuelto.

c.- El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-066 de fecha 19-01-2008, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Medico Forense, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 14.

d.- El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-067 de fecha 19-01-2008, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Medico Forense, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 12.

e.- El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-068 de fecha 19-01-2008, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Medico Forense, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 13.

f.- La inspección ocular Nº 095 de fecha 19-01-2008, practicada en el lugar de los hechos, debidamente suscrita por el Sub-Comisario Edwin Rodríguez, el Inspector Jefe José Jiménez, el Sub-Inspector José Ramírez y los Agentes William Márquez, Jhon López, Ebeiro Manrique y Renny Gutiérrez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 09, su vuelto y 10.

g.- La experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-ST-040 de fecha 19-01-2008, practicada al dinero en efectivo incautado en el procedimiento, debidamente suscrita por el Agente Rahúl A. Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 26 y su respectivo vuelto.

h.- El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-039 de fecha 19-08-2008, practicado a un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, de fabricación rudimentaria, calibre 20 y a un cartucho de escopeta calibre 20, ambos incautados en el procedimiento, debidamente suscrito por el Agente Rahúl A. Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 28 y su respectivo vuelto.


DE LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la Prisión Preventiva como medida cautelar, solicitada por el Ministerio Público y opuesta en este acto por el Defensor Privado, esta Juzgadora precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, existen evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este Órgano Jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los hoy acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a los hechos que se le pretenden atribuir, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los hoy acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin en el proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.

En tal sentido, tomando en consideración que el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que se halla señalado en el Título III, Capítulo I como una de las modalidades del delito de Tráfico de Drogas, es por lo que, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, manteniéndose su reclusión en la Fundación Misión Negra Hipólita, anteriormente denominado Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, declarándose improcedente por consecuencia, lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no contrariándose con ello, el principio de presunción de inocencia, garantía fundamental en el proceso penal, tomando en consideración que, tal medida se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria y procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.


EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada y a los adolescentes acusados, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez, transcurrido el lapso legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra los acusados, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


DE LO SOLICTADO POR LA FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

En virtud de lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en relación a la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, con fundamento en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la cantidad de treinta y cinco (35) gramos con seiscientos (600) miligramos de marihuana y treinta (30) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína base, ordenándose formar cuaderno separado, a los fines de aperturar el procedimiento respectivo, para lo cual se ordena fotocopiar y certificar por secretaría la experticia química N° 9700-067-130 P/C 0024-08 de fecha 19-01-2008.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 217, 537, 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho (13-02-2008).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO