TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 19 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004022
ASUNTO : LP11-P-2006-004022


RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), propuso la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, siendo procedente tal fórmula en esta oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

La Representación Fiscal al relatar los hechos, apuntó que los mismos están referidos, entre otras cosas a que, en fecha trece de diciembre del año dos mil seis (13-12-2006), cuando siendo aproximadamente las seis horas y cinco minutos de la tarde (06:05pm), se encontraban de servicio en un dispositivo de seguridad, el Distinguido (PM) David Rojas y el Agente (PM) Jesús Rondón, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente ubicados en la calle 3, frente al Banco Provincial, visualizaron a un ciudadano en compañía de una dama, a bordo de un vehículo tipo moto, los cuales no portaban los respectivos cascos de seguridad, razón por la que les fue dado la voz de alto, con el objeto de verificar los documentos personales y los del vehículo, y, así, al momento de serle requerido los documentos personales al conductor identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste presentó una conducta agresiva, manifestando que no portaba ningún documento personal ni de la moto, procediendo de inmediato, a realizarle la respectiva inspección personal, instante en el que se abalanzó sobre el Distinguido David Rojas, causándole daños en el arnés donde portaba su arma reglamentaria y además golpeándolo fuertemente en el rostro, específicamente en la fosa nasal, le ocasionó lesiones que ameritaron de veintiún (21) días de asistencia médica e igual impedimento para dedicarse a sus ocupaciones habituales, a decir de lo reflejado en el reconocimiento médico legal practicado a la victima en la presente caso.

Así las cosas, la Representante Fiscal califica los hechos como el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Alexander Rojas Rangel, solicitando la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída formal acusación, en la que se le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, y, por cuanto el delito atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como, lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación, y, en tal sentido, la homologa.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular a la víctima ciudadano David Alexander Rojas Rangel, se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

a) El imputado, se obliga a continuar laborando, en el Taller de Refrigeración MF, ubicado en el sector San Isidro de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para lo cual deberá prestar mensualmente las respectivas constancias de trabajo.

b) El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se obliga a reinsertarse en la actividad educativa, específicamente a continuar sus estudios de bachillerato, debiendo presentar la constancia de inscripción, así como, las constancias de estudio.

c) Igualmente se obliga, a realizar el curso de refrigeración en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), debiendo presentar la respectiva constancia de inscripción y de hallarse estudiando, una vez, inicie el mismo.

d) El imputado se constriñe, a dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tránsito Terrestre, esto en la oportunidad de que éste portase o condujera algún vehículo automotor, tomado en consideración los hechos objetos del presente proceso penal.

Tales obligaciones serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que efectivamente dé inicio a sus actividades educativas, específicamente a su reintegro en los estudios de bachillerato; de tal manera, se suspende el proceso a prueba por el lapso de los ocho (08) meses.


ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia y/o sitio de trabajo, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estará a cargo de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.



FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho (19-02-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MARIQUE PORRAS