REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de febrero de 2008
197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002978
ASUNTO : LP11-P-2007-002978


AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial por el Abogado Edwuar Orlando Contreras Salas, en su condición de Defensor Público Especializado N° 01 y con tal carácter del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), investigado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Finol Urdaneta, a través del cual, solicita la revisión de la medida cautelar menos gravosa impuesta, consistente específicamente a la ampliación del régimen de presentaciones a que fuere sometido el investigado en fecha 16-11-2007, aduciendo que su pedimento, se fundamenta en el hecho de que su representado, reside en la aldea San Miguel, Municipio Zea del Estado Mérida, hallándose cursando estudios en esa misma población en la Unidad Educativa Dr. José Ramón Vega, tal y como, se evidencia en las constancias de residencia y estudios que anexa, resultándole bastante oneroso su traslado hasta esta localidad de El Vigía, para dar cumplimiento a la medida impuesta; por consecuencia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Primero: De conformidad con el literal “c” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho Judicial en fecha 16-11-2007, acordó procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal.

Segundo: En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia en fecha 16-11-2007, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señaló residir en la aldea San Miguel, subiendo por la Panamericana, vía Zea, casa pintada de color azul y/o sector Caño Tigre, urbanización 12 de octubre, calle principal, casa número N° 64, de color blanco, como a un kilómetro y medio de la Unidad Educativa Padre Serrano, vía Zea, Municipio Zea del Estado Mérida.

Tercero: Al folio 58 riela constancia de residencia emanada del Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, de fecha 25-01-2008 en la que se certifica que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), reside en la aldea San Miguel, Municipio Zea del Estado Mérida.

Cuarto: Se observa al folio 57, constancia de estudios de fecha 25-01-2008, emanada de la Unidad Educativa Dr. José Ramón Vega, en la que se documenta que el adolescente investigado cursa estudios regulares de noveno grado en esa Institución.

Quinto: Dispone el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”.

Sexto: En igual orden, el artículo 40 de la mencionada Convención, apunta: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.”.

Séptimo: Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”.

Octavo: Por su parte, el artículo 19 de la Carta Magna, precisa: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”.

Noveno: En este sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precisa: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”.

Décimo: Y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apunta: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Así las cosas, tomando en consideración lo señalado por el Defensor Público Especializado en su escrito, el ejercicio progresivo de los derechos y garantías del adolescente, consagrados en la Convención sobre lo Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, el interés superior del niño, teniendo en cuenta el investigado reside y cursa estudios en el Municipio Zea, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precitadas normas, declara con lugar lo peticionado, extendiendo el régimen de presentaciones impuesto, y, en tal sentido, a partir de la presente fecha el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplirá con las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante este Tribunal; por consecuencia, se ordena notificar al investigado (IDENTIDAD OMITIDA), al Defensor Público Especializado, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la víctima ciudadano Oswaldo Finol Urdaneta de lo aquí acordado. Líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000142; LV11BOL2008000143; LV11BOL2008000144 y LV11BOL2008000145.

Conste/Sría