TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 27 de febrero de 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000007
ASUNTO : LP11-D-2008-000007

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por declinatoria de competencia, en razón de la solicitud de sobreseimiento definitivo a favor del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizado por la Abg. María Eugenia Paredes Guillén, Fiscal Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito inserto a los folios 29, 30 y 31, y, siendo que al realizar la correspondiente revisión del asunto penal se constata, que efectivamente el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que ocurrieron los hechos, contaba con 16 años de edad, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se declara competente para resolver y por consecuencia, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Durán Ortiz en fecha 29-07-2000, por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puesto La Azulita, entre otras cosas que, en esa misma fecha veintinueve de julio del año dos mil (29-07-2000), siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la mañana (02:30am), cuando circulaba a bordo de un vehículo en compañía de sus amigos Luís Merchan y Omar Sulbarán, por el sector La Pueblita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, ya, de regreso del sector La Trinidad, específicamente del Centro “Bohío de Los Abuelos”, donde se hallaban tocando, se les atravesaron tres (03) sujetos que se transportaban en unas yeguas, con quienes entablaron una conversación, oportunidad en la cual, dos de ellos, se dirigieron hacia la parte trasera del vehículo, para luego, al finalizar la conversación continuar su ruta, al llegar a la localidad de La Azulita, hallándose bajando los equipos y las cornetas del auto, se percataron que les faltaba una (01) corneta grande, deduciendo de inmediato, que habían sido los tres (03) sujetos a caballo los responsables de la acción, procediendo a dirigirse nuevamente hasta el sector La Pueblita para buscarlos, donde al llegar, observaron a una de las yeguas muertas en la carretera, y, a los sujetos un poco más arriba, siendo imposible alcanzarlos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, la Fiscal Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su escrito de solicitud de sobreseimiento, en razón de los hechos expuestos, calificó los mismos, como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Durán Ortíz.

Al respecto, precisa quien aquí decide, que la Representante Fiscal en su escrito, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano Jonathan (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal y por ende, prescrita, ello, conforme lo disponen los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, en el presenta caso, al constatarse que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que ocurrieron los hechos, vale decir, para el día 29-07-2000, contaba con 16 años de edad, resulta procedente aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, a los fines de resolver la solicitud de sobreseimiento definitivo, este Tribunal así lo establece.

Así las cosas, quien aquí decide, en primer término, precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Hurto Calificado, como los que merecen como sanción la privación de libertad, en cuyo caso, estos hechos punibles, prescriben a los tres (03) años.

Por otra parte, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Durán Ortiz en fecha 29-07-2000, por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puesto La Azulita, los hechos ocurrieron en fecha veintinueve de julio del año dos mil (29-07-2000), siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la mañana (02:30am), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veintinueve de julio del año dos mil tres (29-07-2003), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03).

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis. De tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme lo solicitado declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, esto en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscal Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2008-000007, seguido en su contra por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Durán Ortíz. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: En esta oportunidad, no se ordena la entrega de objeto alguno, por cuanto no consta en las actuaciones experticia o avalúo que determine su existencia y/o características. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Quinto: Se ordena notificar del contenido de la presente decisión a los Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y al ciudadano Jesús Antonio Durán Ortíz, en su carácter de víctima, no así al imputado, por cuanto, no consta en las actuaciones dirección alguna donde pueda ser localizado.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537; 561 literal “d”; 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho (27-02-2008).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000146 y LV11BOL2008000147.



Conste, SRIA.