TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 29 de febrero de 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002185
ASUNTO : LP11-P-2007-002185

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito recibido por este Despacho Judicial en esta misma fecha 29-02-2008, el cual obra inserto al folio 96 y su respectivo vuelto, debidamente suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas, a que, en fecha 17-05-2007, siendo las doce horas de la mañana (12:00am), la ciudadana Rosario Gorrin Zambrano denunció ante el Comando Regional Nº 01, destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Comando El Vigía, que en fecha 17-05-2007, su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) salió de su residencia ubicada en el sector San Isidro, calle 09, casa Nº 16-44, media cuadra arriba del Hospital II El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la finalidad de realizar una tarea para el liceo y no volvió más; posteriormente, a las siete horas cuarenta y cinco minutos de la mañana (07:45am) del día 17-05-2007, apareció el adolescente perdido, y, al ser entrevistado por los funcionarios adscritos al mencionado Organismo, en relación a los hechos, éste manifestó que a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm) del día 16-05-2007, salió de su casa con destino al Cyber House, ubicado al lado de la sede de Aguas Mérida, en el barrio La Inmaculada, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para hacer una tarea, al culminar su labor, compró un refresco dentro del Cyber y se lo tomó, para luego retornar a su casa, repentinamente sintió un fuerte dolor de estómago y luego se desmayó y se despertó al día siguiente como a las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30am), encontrándose en la grama que conduce hacia los edificios de la urbanización Bubuquí III, circunstancias que originaron el inicio de una investigación. Es así, como en fecha 25-06-2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, le toma entrevista al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde manifestó en forma voluntaria que en fecha 16-05-2007, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se trasladó hasta el Cyber House para investigar una tarea, salió de allí, se encontró con una amiga y se fueron para la casa de ella que se encontraba sola, hicieron el amor y luego se quedaron dormidos hasta el día siguiente, de ahí se levantó asustado y llamó a su progenitora, narrándole los hechos no ciertos, quien al escuchar lo relatado lo llevó hasta el comando de la Guardia Nacional a colocar la denuncia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en el asunto penal las siguientes actuaciones:

1.- A los folios del 01 al 03 y sus respectivos vueltos, riela escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.

2.- Riela a los folios del 61 al 68, acta de audiencia preliminar de fecha 22-10-2007, celebrada por este Despacho Judicial, en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), optó por la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, ofreciendo para reparar el daño social ocasionado, el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

3.- Se constata a los folios 74, 75 y 76, resolución que acuerda suspender el proceso a prueba de fecha 22-10-2007, en la que, se certifica que el proceso se suspendió a prueba por el lapso de dos (02) meses, comprometiéndose el imputado a realizar un curso de operador de micro-computadoras.

4.- A los folios del 77 al 83, del 86 al 88, se evidencia las constancias del cumplimiento efectivo, por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de la obligación pactada en fecha 22-10-2007, dentro del tiempo por el cual fue suspendido el proceso a prueba.

5.- Obra inserto al folio 96 y su respectivo vuelto, escrito presentado en fecha 29-02-2008, debidamente suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cumplimiento de la obligación pactada.

En este orden, quien aquí decide observa lo señalado en el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.”

En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme lo solicitado, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, por estar debidamente comprobado que el mismo, cumplió a cabalidad y dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, con la obligación pactada en la conciliación homologada en la audiencia celebrada en fecha 22-10-2007, lo cual, extingue la acción penal, tal y como, lo disponen los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación analógica, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto disponen estos artículos:

Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgad;”.

Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causas de Extinción de la acción penal: …
7. El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.


DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que ya constan las certificaciones correspondientes al cumplimiento efectivo de la obligación pactada por el imputado y conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos últimos aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-P-2007-002185, seguido en su contra por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, en perjuicio de la Administración de Justicia, todo ello, en virtud del cumplimiento de la obligación pactada en la conciliación homologada en fecha 22-10-2007, tal y como, se constata en las actuaciones que corren insertas en el asunto penal indicado. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo señalado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de lo aquí decido, a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 y al imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48, 318, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho (29-02-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000152; LV11BOL2008000153 y LV11BOL2008000154.


Conste, SRIA.