REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ÁNGELA MARIA SANABRIA y FREDDY HERNAN RODRÍGUEZ OVIEDO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.655.574 y V-13.988.223, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ LOBO MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.955.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.385, con domicilio procesal en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veintisiete de abril del año dos mil seis (27-04-2006), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006). Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007), los ciudadanos: ÁNGELA MARIA SANABRIA y FREDDY HERNAN RODRÍGUEZ OVIEDO, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin que durante ese lapso hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 53, Año 1997. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil Encargado de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 86, correspondiente al Año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diez de marzo del año mil novecientos noventa y siete (10-03-1997) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Campo de Oro, Avenida Humberto Tejera, casa Nº 1-86, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que la vida conyugal fue interrumpida, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible; quedando decretada la separación de cuerpos y de bienes en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006), y el régimen familiar acordado por las partes. --------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente manifestaron que en la Comunidad Conyugal adquirieron un lote de terreno ubicado en el Barrio San José de la Las Flores La Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas se encuentran especificadas en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo del 2002, inserto bajo el Nº 21, Tomo 15, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2002, así mismo, dejan constancia expresa que el cónyuge FREDDY HERNAN RODRÍGUEZ OVIEDO, cede a favor de su hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre dicho bien. De igual manera manifestaron que a partir de la fecha de la solicitud cabeza de autos, los bienes que adquiera cada uno de los cónyuges, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquirente. -----------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ÁNGELA MARIA SANABRIA y FREDDY HERNAN RODRÍGUEZ OVIEDO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diez de marzo del año mil novecientos noventa y siete (10-03-1997) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 53. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana ÁNGELA MARÍA SANABRIA, en la siguiente dirección: Sector Campo de Oro, Avenida Humberto Tejera, Casa Nº 1-86, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, del niño OMITIR NOMBRE, el padre ciudadano FREDDY HERNAN RODRÍGUEZ OVIEDO, suministrará mensualmente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), cantidad ésta, que será depositada en el Banco Fondo Común, en la Cuenta de Ahorro Nº 01510138596002834555, a nombre de la ciudadana ÁNGELA MARÍA SANABRIA; y la cual será incrementada en un veinte por ciento (20%) anualmente; comprometiéndose además a aportar la mitad de los gastos que se generen por concepto de Consultas Médico-Odontológicas, Medicinas, Hospitalización, Estudios (Inscripción, Uniformes y Útiles Escolares). De igual manera, se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), por concepto de Bono correspondiente al mes de septiembre y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), por concepto de Bono correspondiente al mes de Diciembre; cantidades éstas que serán incrementadas en un veinte por ciento (20%) anualmente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, ciudadano FREDDY HERNAN RODRÍGUEZ OVIEDO, se establece un Régimen Abierto, de común acuerdo entre ambos progenitores (padre y madre) con el niño, de conformidad con el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/14200.-