REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


Visto.- El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, fiscal Principal de la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y Familia del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana: CARMEN KARELYS CALDERON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.461.781, domiciliada en, San Jacinto, Frente al Conscripto Militar, casa Nº 0-30, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, quien fue presentado por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 934, folios 190 y 191 del año 1.995, pero es el caso que al ser transcrita la referida acta de nacimiento, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores PRIMERO: al escribir erradamente el mes de nacimiento del adolescente, ya que lo colocaron así: “… nació el dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco…” siendo lo correcto nació el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. SEGUNDO: al Transcribir el primer apellido de la madre así: CALDERIN, siendo lo correcto “CALDERON”. Y TERCERO: Se omitió colocar en forma correcta y completa el lugar o jurisdicción de nacimiento del niño objeto de la presente rectificación, siendo la forma precisa y exacta… nació en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, Municipio García del Estado Nueva Esparta.” Estos errores aparecen tanto en la partida de nacimiento emitida por el Registrador Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, como la emitida por el Registro Principal del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencian de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del Adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, como la emitida por el Registro Principal del Estado Nueva Esparta, signadas con el Nº 934, donde se evidencian los errores cometidos Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre, ciudadana CARMEN KARELYS CALDERON SANCHEZ, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 3079. Fotocopia simple de la Cedula de Identidad de la madre, signada bajo el Nº V-11.461.781. Constancia de Nacimiento del adolescente, emitido por el hospital Central Dr. Luís Ortega, Porlamar Estado Nueva Esparta. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público como tal se Valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. --------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por ante el Registrador Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, como la emitida por el Registro Principal del Estado Nueva Esparta, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por ante la Registradora Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, como la emitida por el Registro Principal del Estado Nueva Esparta, debe aparecer PRIMERO: la fecha de nacimiento del adolescente, así “…nació el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. SEGUNDO: el primer apellido de la madre así: “CALDERON”. Y TERCERO: El lugar o jurisdicción de nacimiento del niño objeto de la presente rectificación, siendo la forma precisa y exacta… nació en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, Municipio García del Estado Nueva Esparta.” Partida Nº 934 folio Nº 190 Y 191 Año 1.995. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 11 días del mes de Febrero del año dos mil ocho Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia.


LA SRIA
JM/15717