REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: LUISA PASTORA DIAZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-9.298.392, hábil, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, representación que consta en Poder Apud-Acta agregado a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: ROBERT JOSE LOBATON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, farmacéutico, titular de la cédula de identidad Nº V-8.664.605, domiciliado en Urbanización la Arboleda, edificio E, piso 2, apartamento 2-2, Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
Demanda la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: ROBERT JOSE LOBATON ALVAREZ, en fecha 18 de enero del año 1.990 por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 08 que consta al folio cinco (05). De esta unión procrearon tres hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario y los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestando que durante los primeros años de vida conyugal, la misma transcurrió con toda normalidad, pero lamentablemente diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común, lo cual los llevó a una separación de hecho por más de 06 años, empezando los problemas cuando inicio su trabajo en la Universidad de los Andes, cuyo fin era ayudar con los gastos del hogar, sin embargo, señala que su esposo se molesto tanto que le indico que bajo ninguna circunstancia le permitiría que trabajara, no obstante refiere continuo trabajando buscando siempre un mejor nivel de vida, cumpliendo con los deberes como esposa y madre de sus hijos, de igual manera señala la demandante que su cónyuge la insulta constantemente, la persigue, le adjudicaba infidelidades que nunca pasaron por su mente, no le habla en forma cordial, duerme en cuarto separado, no le brinda cariño, ni amor, no cohabita con ella, en algunas oportunidades consume licor lo cual le causa estrés, indica además, que en épocas de vacaciones ella viaja con sus tres hijos, cubriendo ella los gastos, porque su esposo no la acompaña, siempre tiene una excusa, y no contribuye con los gastos generados, igualmente señala haberle rogado para que cambiara su forma de ser, lo cual ha sido inútil, ya que se torna constantemente agresivo, celoso, la insulta, la maltrata psicológica y verbalmente, la humilla y amenaza en presencia de sus hijos, por lo que en aras de salvaguardar su vida se vio en la necesidad de cambiarse de cuarto y desde entonces viven en camas separadas, siendo tal situación causa de un grave problema en su vida conyugal, ya que su cónyuge no cumple con las obligaciones que le impone el matrimonio como es la cohabitación, asistencia, socorro, amor y protección, manifestándole que no la quiere y que mas nunca volvería con ella, siendo el caso que hasta la presente fecha no tienen relación de ningún tipo.---------------------------------
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero del año dos mil siete. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal del demandado. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda de los adolescentes: ANDREA ALEJANDRA, ELIMAR ANDREINA y ROBERT JOSE LOBATON DIAZ, será ejercida por la madre, ciudadana LUISA PASTORA DIAZ FIGUERA. TERCERA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto. CUARTA: Se fija provisionalmente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.450,00) o CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450,00) por concepto de Obligación de Manutención, asimismo dos Bonos Especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.450.000,00) o CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450,00) cada uno, en cuanto al incremento anual el Tribunal lo decidirá en sentencia definitiva, se exhorta a la parte solicitante a que aperture una cuenta de ahorro y consigne el número de la misma. La citación de la parte demandada se hizo efectiva en fecha 08 de abril del año 2007, según boleta de citación que riela al folio 26 del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora y a través de su Apoderado Judicial solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda se presentó el Apoderado Judicial de la parte actora dejando constancia de su comparecencia, no se presento el demandado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se consigno escrito alguno. En fecha 16 de octubre de dos mil siete, mediante auto el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día veintiocho (28) de noviembre de 2007, a las 10 de la mañana. Mediante auto de fecha 10 de enero del año 2008 el Tribunal por cuanto en fecha 28 de noviembre de 2007 no dio despacho, acuerda diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para el referido día, para el 30 de enero del año 2008, a las 10 de la mañana. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora LUISA PASTORA DIAZ FIGUERA, su Apoderado Judicial Amadeo Vivas Rojas. No se encuentra presente la parte demandada ciudadano: ROBERT JOSE LOBATON ALVAREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se encuentra presente la ciudadana Fiscala Décima Quinta (E) de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Vilma Karibay Monsalve Albornoz. En su oportunidad legal el Apoderado Judicial de la parte demandante ofreció y ratificó las pruebas documentales y testifícales contenidas en el libelo cabeza de autos, en cuanto a las pruebas testifícales sólo presentó dos testigos, ciudadanas: Yadira Coromoto Ariza y María Auxiliadora Bastidas Lara, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.104.323 y V-14.599.835, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, se ordenó incorporarlas a los autos. Desarrollándose el acto hasta su culminación, se concluye el mismo entrando el tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 482 eiusdem. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
III
MOTIVACION
La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano ROBERT JOSE LOBATON ALVAREZ, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.------------------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas del Tribunal), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. ---------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la cónyuge actora y de las pruebas promovidas y evacuadas por la misma, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora LUISA PASTORA DIAZ FIGUERA y el cónyuge demandado ciudadano ROBERT JOSE LOBATON ALVAREZ, existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de enero del año 1.990, según Acta Nº 08 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, consta en Partidas de Nacimiento agregadas a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. TERCERO: Que el cónyuge demandado, padre de los adolescentes de autos, posee capacidad económica como para establecer un monto que coadyuve con los gastos de manutención de sus hijos, quienes necesitan desarrollarse integralmente, capacidad que se evidencia en constancia emitida por la Oficina de Asuntos Profesionales de la Universidad de los Andes, inserta al folio 06 del presente expediente y que el Tribunal valora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas documentales insertas a los folios 7, 8, 12, 13 y 14, del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad legal. CUARTO: Ofrece el testimonio de las ciudadanas: YADIRA COROMOTO ARIZA y MARIA AUXILIADORA BASTIDAS LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.104.323 y V-14.599.835, la primera con domicilio en Residencias Campo Neblina, torre 4, apartamento 1-41, Mérida Estado Mérida, la segunda en Residencias Cardenal Quintero, torre 2, apartamento 42, Mérida Estado Mérida, quienes juramentadas, fueron contestes en afirmar que conocen a ambos conyugues, que les consta que cada uno duerme en cuartos separados, que tienen tres hijos, que existe indiferencia. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, sin contradicciones, sus deposiciones guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo tanto se aprecian sus testimonios. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones por la parte demandante, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.---------
De las actuaciones que conforman el presente expedientes, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, de la entrevista realizada a los hijos de los cónyuges inserta al folio 35 del presente expediente, traen al convencimiento de esta juzgadora, de la no existencia entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse con lugar esta causal en el dispositivo del presente fallo. Por el contrario, la cónyuge actora no logró probar la tercera causal, referida a los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que debe declararse esta causal sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------
V
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: LUISA PASTORA DIAZ FIGUERA, contra el ciudadano: ROBERT JOSE LOBATON ALVAREZ, plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído en fecha 18 de enero del año 1.990 por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 08.---------------------------------------------------
SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera invocada (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por no haber incurrido el ciudadano ROBERT JOSE LOBATON ALVAREZ en dicha causal, al no haberse comprobado suficientemente la causal tercera invocada por la cónyuge actora. Conforme a la ley, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, quedan bajo la Patria Potestad de ambos padres. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados adolescentes será ejercida por la madre, ciudadana LUISA PASTORA DIAZ FIGUERA. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. En cuanto a la obligación de manutención se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada uno, para que el padre colabore con los gastos de útiles escolares, ropa y calzado en época decembrina. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser entregadas directamente a la madre de los adolescentes de autos, o en su defecto realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que la madre apertura para tal fin. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anualmente. Se deja establecido un régimen de Convivencia familiar abierto, para que se fortalezcan los lazos afectivos y filiales, tan importantes para los adolescentes de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de Obligación Alimentaría decretada por este Tribunal en fecha 21/02/2007. ASI SE DECIDE.----------Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.---------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
SRIA.
EXP. N° 16130
MIRdeE / asim
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