REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos TIRSO JOSE MEDINA VALERO y MARIA ELY GARCIA DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, comerciante y odontólogo en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-3.993.103 y V-8.021.450 respectivamente, domiciliados el primero en el Valle, la Carbonera, Prado Verde, casa Nº 1, Mérida Estado Mérida y la segunda en la Urbanización el Pilar, Bloque 24, Edificio 01, segundo piso, apartamento 02-01, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, MARCOS NAHU NAVA PUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.105.478, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.056, y de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha tres (03) de Mayo del año 2006, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha catorce (14) de Junio del año 2006. Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil siete (2007), que corre inserto al folio 15 del presente expediente, presente la ciudadana MARIA ELY GARCIA DE MEDINA, asistida por el abogado MARCOS NAHU NAVA PUENTES, ya identificados; solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y que se notifique al ciudadano TIRSO JOSE MEDINA VALERO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para que exponga lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por su cónyuge; notificación esta que no se hizo efectiva. Mediante diligencia de fecha primero (01) de Noviembre del 2007, la ciudadana: MARIA ELY GARCIA DE MEDINA, asistida por el abogado MARCOS NAHU NAVA PUENTES, con el carácter acreditado en auto solicita que se acuerde la notificación por carteles. Por auto de fecha 06 de Noviembre del 2007, se acuerda librar el cartel de notificación. Consignando dicha publicación del cartel en fecha 22 de Noviembre del 2007 publicado en el diario el Nacional. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida signada bajo el Nº 68. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, signada con el Nº 273, expedida por el Prefecto Civil encargado de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta y uno (31) de Diciembre del año 1991, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha catorce (14) de Junio del 2006. Las partes manifiestan que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes, que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: TIRSO JOSE MEDINA VALERO y MARIA ELY GARCIA RAMIREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 1991, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 68. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre ciudadana MARIA ELY GARCIA RAMIREZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar, para su hijo la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs.F.70,00) mensuales. Así mismo el padre se compromete para la época de Navidad (Diciembre), darle un bono especial de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.F 120,00) igualmente un bono adicional para el mes de Septiembre de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.F.120.00). Así mismo tanto la obligación como los bonos tendrán un ajuste automático y proporcional de un 20% anual. CUARTO: En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo, cuantas veces lo considere necesario y conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas de sus actividades siempre y cuando no perturbe las horas de sus actividades escolares en aras del interés superior del niño. Así mismo se compromete a mantener las mejores relaciones como siempre lo ha venido haciendo desde que se separaron de hecho. ASÍ SE DECIDE.------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Zgr/14234