REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre del dos mil siete (2007), por el abogado en ejercicio IVAN MALDONADO PEREZ, apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR RAMON VASQUEZ COTUA, identificado en autos, contra la sentencia definitiva dictada por la Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre del año dos mil siete, folios 257 al 271 correspondiente a la foliatura de este Tribunal, en la cual Declaro Parcialmente con Lugar la Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales intentada por las abogadas Martha Coromoto Porras Mora y Vilma Karibay Monsalve Albornoz, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en defensa y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, contra el obligado, ciudadano Edgar Ramón Vásquez Cotua, y sin lugar la Reconvención intentada por el mismo, ordenando: 1.- Mantener la Obligación Alimentaría establecida en Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, de fecha veintisiete (27) de junio del dos mil cinco (2005), donde fue estipulada la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 400,00), más CIENTO DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 102.000) o CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 102) por concepto de pago de colegio. 2.- Se fijan dos bonos especiales: uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500) cada uno correspondiente a los aportes extraordinarios por gastos de útiles escolares y festividades decembrinas. 3.- Se declara en estado de atraso al obligado alimentario de auto Edgar Ramón Vásquez Cotua, en lo que corresponde a los meses de: julio, agosto, septiembre de 2005 y enero, febrero de 2006 para un total de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 749.000,00) o SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf.749,oo), correspondiente a la deuda faltante de cinco (05) meses, que son los declarados parcialmente insolventes por la citada juzgadora, más los intereses moratorios acumulados correspondiente a la deuda faltante de los referidos cinco meses, calculados a la rata anual del 12% por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 7.490,00) o SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 7,49,oo), conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adeudando el obligado un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 756.490) o SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 756,49). 4.- Se mantiene la medida acordada en autos al folio (160) del expediente, en fecha 18 de septiembre de 2006, para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría a menos que varíen las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la misma. 5.- Dado que el demandado – obligado de autos, no labora bajo relación de dependencia laboral, se le insta a darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el fallo. En tal virtud, dicha cantidad deberá ser cancelada de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000) o CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 100,00) que deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0672-760672-08851-7 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora de la niña identificada en autos, hasta cubrir la totalidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 756.490,oo) o SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 756,49), por concepto de la deuda faltante de la obligación Alimentaría atrasada, asimismo se acuerda que el obligado de autos, debe cumplir con la deuda de aquellos faltantes correspondientes a los meses que se siguieron generando (de existir dichos faltantes) desde la fecha de la interposición de la demanda (abril 2005), hasta la presente fecha y que una vez que quede firme la presente decisión, seguir cumpliendo con lo señalado en el particular primero de la dispositiva del mismo fallo, comenzar a dar cumplimiento, con los bonos extraordinarios fijados en el particular segundo de la misma, y cancelar lo adeudado por su atraso en la obligación alimentaría, señalado en el particular tercero, con sus respectivos intereses mencionados en el particular cuarto, previo ajuste automático y proporcional correspondiente a la obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acordado en la sentencia Ut Supra mencionada en autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y en la parte in fine del artículo 374 eiusdem. En consecuencia: Ordena su cancelación inmediata.------------------------------En fecha 29 de noviembre del año dos mil siete el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la apelación interpuesta oye la misma en un solo efecto devolutivo y de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir en cuaderno de apelación al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial a los fines de que conozca de dicha apelación.--
Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha: 15 de enero del 2008, fueron distribuidas correspondiéndole su conocimiento a esta Juzgadora, quien mediante auto de fecha 15 de enero del 2008 le da entrada y el curso de ley disponiendo que de conformidad con lo previsto en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dictara sentencia dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del mencionado auto.-----
Difiriéndose la publicación de la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Encontrándose la presente causa dentro del lapso para decidir procede esta juzgadora a proferirla en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

De las actuaciones que obran en autos se observa que el procedimiento se inicia por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoado por la ciudadana NANCY JUDITH ACEVEDO GONZALEZ en contra del ciudadano EDGAR RAMON VASQUEZ COTUA en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, identificados en autos.----------------------------------------
El Juzgado a quo admite la demanda cuanto a lugar en derecho, ordena la citación personal del demandado, a los fines de dar contestación a la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría.----
En fecha 26 de mayo del 2006 siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano EDGAR RAMON VASQUEZ COTUA, manifestó al Tribunal que no tiene abogado para ese momento y que no tiene como pagar sus honorarios, vista esta exposición el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 4 de la ley de Abogados, en este acto le nombra un defensor ad-litem, con la advertencia que una vez notificado, aceptado el cargo y cumplido los juramentos de ley, al quinto día siguiente de dicho acontecimiento se realizará la contestación a la demanda a las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora este en que queda diferido el presente acto de contestación. Con el entendido que si la parte demandada presentare abogado que le asista o le represente, en caso de que no haya corrido el lapso dado al defensor, dicho término para la contestación comenzará a correr cuando conste en autos dicha representación o manifestación de asistencia.-----------------------------------
En fecha 01 de junio del año 2006, la parte demandada ciudadano EDGAR RAMON VASQUEZ COTUA, comparece ante el Tribunal a quo asistido por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, identificados en autos, y renuncia al defensor ad-litem designado por el Tribunal, otorga Poder Apud-Acta al abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y manifiesta que comparecerá a contestar la demanda al quinto día siguiente al de hoy a las 11:00 a.m.------------------
En su oportunidad legal el demandado consigna escrito de contestación de la demanda en el cual rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte demandante, opone la cuestión previa del numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Incompetencia del tribunal y contesta al fondo la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría, negando y rechazando en todo y cada una de sus partes los hechos alegados por la madre solicitante. En el mismo escrito presento Reconvención o solicitud de Reducción de la pensión de alimentos.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12/06/06 el Tribunal a-quo admite la Reconvención y aplica la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil para resolver. En fecha
19/06/06 la Fiscal Décima Quinta con el carácter acreditado apela del auto de fecha 12/06/06. Admitiendo la apelación el Tribunal de la causa en fecha 28-06-2006; Remitiendo las actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue resuelta y declarada sin lugar en fecha 31/07/06 y ordenando remitir al Juzgado de la causa en fecha 21/09/06 la sentencia, continuando la causa su curso legal. En fecha 24/10/06 de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente la Juez llama a los ciudadanos: Nancy Judith Acevedo González y Edgar Ramón Vásquez Cotua a una audiencia conciliatoria para el día 08/11/06; no llegando las partes a ningún acuerdo, por lo que el Juzgado procede a continuar con la causa interpuesta por la Fiscalia Décima Quinta a favor de la niña Natalia Estefanía.------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de febrero del año dos mil siete, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en la cual ordena la Reposición de la causa y en consecuencia: Anula el acta levantada en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil seis (2006), inclusive, oportunidad en la cual el demandado ciudadano: EDGAR RAMON VASQUEZ COTUA, se dio por citado en el presente expediente y todos los actos posteriores a la comparecencia en juicio del obligado. 2.-Repone la causa al estado en que se recibió la comisión de citación del demandado proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina. Quedan Vigentes: -El auto de admisión de la solicitud de fecha veinte (20) de abril del dos mil seis (2006) y la comisión de citación enviada y debidamente cumplida proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina. El oficio enviado al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, y que fue debidamente respondido, en virtud de que hubo una clara subversión al orden público que predomina en materia donde se discuten derechos e intereses de niños y adolescentes, en razón que los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma de la celebración de los actos procesales.--------------------------------
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo del año dos mil siete, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado IVAN MALDONADO PEREZ apela de la decisión interlocutoria de fecha 13 de febrero del año 2007, basando su apelación en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre del 2001, ratificando el fallo del 29 de mayo del año 2001.-----
Mediante auto del Juzgado de fecha 15 de mayo del dos mil siete y vista la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de febrero del año 2007, el a quo la oye en un solo efecto devolutivo, dicha apelación y ordena remitir al Tribunal correspondiente, previo señalamiento de las copias, tanto de las partes, como las que el Juzgado se reserva señalar.----------------------------------------------------- Mediante oficio de fecha 18 de mayo del dos mil siete Nº 2690-246, el Juez a quo adjunto oficio, cuaderno de apelación remite las copias debidamente certificadas que cursan en el expediente 2431 de la nomenclatura interna de ese Tribunal al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------
En fecha 18 de junio del año dos mil siete, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en la cual Declara Con Lugar la Apelación interpuesta el 08 de mayo del dos mil siete, por el abogado en ejercicio IVAN MALDONADO PEREZ, actuando en resguardo y defensa de los derechos del ciudadano EDGAR RAMON VASQUEZ COTUA, parte demandada, identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero del año 2007, dictada por la Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana NANCY YUDITH ACEVEDO GONZALEZ mediante el cual se REPONE LA CAUSA al estado de anular el acta levantada en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil seis (2006), inclusive, oportunidad en la cual el demandado ciudadano: EDGAR RAMON VASQUEZ COTUA, se dio por citado en el presente expediente y todos los autos posteriores a la comparecencia en juicio del obligado y repone la causa al estado en que se recibió la comisión de citación del demandado proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, quedando Vigentes: -El auto de admisión de la solicitud de fecha veinte (20) de abril del dos mil seis (2006) y la comisión de citación enviada y debidamente cumplida proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina y el oficio enviado al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre y que fue debidamente respondido. En virtud de las razones antes expuestas acordó continuar con el presente procedimiento. ----------------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de octubre del año dos mil siete, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta sentencia definitiva en la cual Declara Parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales, intentada por las Abogadas Martha Coromoto Porras Mora y Vilma Karibay Monsalve Albornoz, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en defensa y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, contra el obligado ciudadano Edgar Ramón Vásquez Cotua, y sin lugar la Reconvención intentada por el mismo. -----------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del año dos mil siete, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado IVAN MALDONADO PEREZ apela de la decisión definitiva de fecha 22 de octubre del año 2007. Mediante auto del Juzgado de fecha 29 de noviembre del dos mil siete, vista la apelación interpuesta contra la decisión definitiva de fecha 22 de octubre del año 2007, el a quo la oye en el efecto devolutivo, dicha apelación y ordena remitir al Tribunal correspondiente, previo señalamiento de las copias, tanto de las partes, como las que el Juzgado se reserva señalar.------------------------------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PRIMERO.-Vistas las actuaciones procesales efectuadas por las partes en la presente causa y el material probatorio aportado por ambas y para analizar los presupuestos de la procedencia de la pretensión deducida, a los fines de verificar, si el caso sub-iudice se subsume dentro de las mismas, revisando minuciosamente el material probatorio producido por las partes interviniente en la presente causa y la valoración que del mismo efectuó, para lo cual es necesario es necesario realizar las siguientes consideraciones. -----------------------------
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aparece en nuestro sistemas procesal un procedimiento que plantea nuevos criterios respecto de los niños y adolescentes como sujetos procesales, que significo adaptar la legislación venezolana a los postulados contenidos en la Convención sobre los Derechos del niño, es así como al enunciarse los derechos y garantías de los niños y adolescentes consagra a su favor entre otros el principios del interés superior articulo 8 de la LOPNA y 3 de CDN. Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos relacionados con niños y adolescentes tanto en materia familiar, civil, patrimonial y laboral; quienes tienen su sede en la capital de los estados y en las ciudades que determine la Dirección Ejecutivas de la Magistratura. Partiendo del principio del interés superior del niño y en aras de facilitar la efectividad de este principio rector, en fecha 22 de agosto del año 2000 la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial dicto una resolución bajo el Nº 1278 atribuyéndoles una competencia a los Tribunales Civiles cercanos a la residencia o domicilio del niño o adolescente sujeto pasivo de la obligación por lo que a los Juzgados de Municipio se les atribuyo competencia para conocer todos los asuntos relacionados con la obligación alimentaría en las cuales los beneficiarios sean niños y adolescentes, por lo que queda así ratificada la decisión de la Juez del Tribunal aquo, cuando declaro sin lugar la cuestión previa de la falta de competencia y así se decide.---------------------------------------------------------

DE LA RECONVENCION.-

Revisada la reconvención propuesta por la parte demandada de auto, es necesario realizar algunas consideraciones ya que el espíritu del legislador ha sido siempre simplificar al máximo el tramite para la obtención de los recursos alimentarios del niño, niña y del adolescente; criterio que hoy se amplia cuando observamos que la solicitud de alimentos puede incluso reclamarla directamente el propio beneficiario tal como lo expresa el articulo 511 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando indica que el procedimiento puede iniciarse en forma oral o escrita y si el solicitante es un niño o un adolescente o uno de sus padres, puede presentarla sin la asistencia de abogado. Acertadamente en su articulo 516 ejusdem, prevé ……..”El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia”. En este sentido el procedimiento especial en materia de alimentos, contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a partir del artículo 511 y siguientes no se contempla la reconvención, por cuanto en el esta comprometido el interés superior del niño, premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral desarrollada en esta nueva ley. Este principio establece las bases para la interpretación y aplicación de la normativa que regula la materia niños, niñas y adolescentes, siendo de estricto y obligatorio cumplimiento la brevedad, por todas las instancias, bien sea por su naturaleza de materia especialísimo, por la brevedad de sus lapsos y las distintas medidas que el juez de la causa pueda tomar en pro y bienestar del acreedor alimentario. En tal sentido no se previo la reconvención en el procedimiento especial de alimentos.---------------------
Ahora bien, en materia de alimentos, es permito el recurso de revisión lo consagra expresamente el articulo 523, al señalar: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo (procedimiento de alimento). Lo que indica que el legislador regulo la revisión de la obligación de manutención cuando se hayan modificado los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la establecida y que hayan surgido después de dictada la decisión. Y Así se establece ------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- En materia minoril la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, a cuyos efectos se puede fijar por acuerdo entres los padres o puede fijarla expresamente el juez, estableciendo el montón que debe pagarse por tal concepto y la oportunidad en que deba pagarse. En la presente causa quedo comprobada la misma con la consignación de la copia de la partida de nacimiento de la niña Natalia Estefanía --------------
Así la Obligación de Manutención es el deber de la persona obligada de proveer a otra de la asistencia económica necesaria para su manutención, en aquellos caso específicos en los cuales el beneficiario de la misma no ha alcanzado la mayoría de edad o se encuentre entre la excepciones legales y exista el nexo filiar con la persona a quien se le requiere su cumplimiento..------------------------------------------------------------.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, es decir que no limito su contenido al sostén físico sino que comprendió un aspecto general de los niveles de vida de los niños y de los adolescentes, con las finalidad de protegerlos en toda su integridad, estableciendo las juez a quo los bonos especiales requeridos para la niña OMITIR NOMBRE y de conformidad con el articulo 30 de la Ley especial se le garantice su nivel de vida adecuado, con la colaboración de su padre en los gastos requeridos para ello..--------------------------------------------------------------------
El artículo 373 contempla la equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación “El niño niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tienen derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes de padre o de la madre que convivan con éstos o éstas”.
El artículo 374 “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual-----------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis que realiza esta juzgadora de las normas trascrita, se desprende que la intención del legislador es tipificar el contenido de la obligación de Manutención, señalando los aspectos de su contenido que garanticen al niño niña o adolescente un nivel de vida adecuado. ---
En este orden de ideas, se considera que la prestación de la Obligación de Manutención y el derecho a recibirla permanece inherente en cada persona, dado su condición de ser humano y surge del sentimiento natural y legal del padre y la madre para con sus hijos. -----------------------
Igualmente, la Obligación de Manutención regulada por la ley especial de la materia, con fundamento en el vínculo parental que indica los caracteres, en virtud de ser de orden publico, irrenunciable, no compensable, reciproco, personal, intransmisible, de cumplimiento sucesivo e imprescriptibles se corresponde con el derecho de alimentos y correlativo obligación de prestarlo, en virtud de estar ligado a ella por un nexo parental, razón por la cual, a partir del momento en que el obligado convenga en socorrer las necesidades del niño o del adolescente según sea el caso, o en su defecto, desde el momento en que el juez imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho que corresponda al niño o adolescente y el deber alimentario que le concierne al padre o la madre. ---------------------------------------------
Es así como, de las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que las cantidades correspondientes a los alimentos judicialmente fijados previamente, mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo celebrado entre las partes el monto fijado debe ser cancelado de acuerdo a las formas y condiciones establecidas en la sentencias o de los acuerdos establecidos.--------------------------------------
En el caso de especie, la ciudadana NANCY YUDITH ACEVEDO GONZALEZ en su carácter de progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, solicito el cumplimiento exacto de la Obligación de Manutención contraída por el ciudadano EDGAR RAMON VASQUEZ COTUO, en su carácter de padre de la niña de autos, señalando en su solicitud, que el obligado alimentario ha realizado los pagos correspondientes pero incompletos, acumulando un deuda alimentaría por lo que acudió ante la Fiscalia de Protección para solicitar su cumplimiento tal cual quedo establecido en la sentencia de divorcio.--------------------------------------------
De la revisión exhaustiva del presente expediente observa la juzgadora que la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos quedo establecida en sentencia de divorcio de fecha 27/06/05, en la cantidad de Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000) Bolívares mensuales a depositar en la cuenta de ahorro Nº 0105-0672-760672-08851-7 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Nancy Yudith Acevedo González.----------------
De la prueba documental consignada por el Abogado Ivan Golfredo Maldonado Pérez en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Edgar Ramón Vásquez Cotua se observa: los comprobantes de deposito bancarios: Nº 372279019 de fecha 01/07/05, 379631562 de fecha 12/07/05 y 380116742 de fecha 18/07/05, que fueron consignados con el escrito de contestación y señalados con los números 1,2,3 inserto en el expediente en copia fotostáticas, cada deposito por la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs.100.000) para un total de Trescientos Mil (Bs.300.000) Bolívares, lo que evidencia que hay un faltante de Cien Mil (Bs.100.000) Bolívares, correspondiente al pago de la Obligación de Manutención del mes de julio del 2005; que si bien es cierto que el padre obligado, alega que cancelo la cantidad de Doscientos Cuatro Mil (Bs.204.000) Bolívares por concepto de pago de colegio correspondientes a los meses julio y agosto del 2005, según recibo Nos 13063 y 13045 que corre inserto en el expediente al folio 101, también es cierto que el padre asumió como parte del quantun alimentario la responsabilidad del pago del colegio de la niña OMITIR NOMBRE y así quedo establecido en sentencia. En consecuencia de las anteriores consideraciones al no evidenciar con las pruebas documentales consignadas el pago de la totalidad del quantun alimentario tal como fue acordado y establecido en sentencia, razón para declarar, cumplida parcialmente la obligación de manutención correspondiente al mes de julio del año 2005 con una diferencia de Cien Mil (Bs.100.00) Bolívares. Pruebas documentales que no fueron tachadas, ni impugnada, por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado por mandato del articulo 451 primera parte de la LOPNA se aprecia en todo su merito probatorio que la ley le atribuye ----------------------------------------
Señala igualmente la parte actora que la Obligación de Manutención correspondiente al mes de agosto del año 2005 el padre obligado realizo un pago parcial del quantun alimentario con una diferencia de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000). Manifestando el obligado alimentarío que no es cierto, ya que según sus cuentas él tenia un excedente del pago realizado en el mes de julio por la cantidad de Doscientos Doce Mil (Bs.212.000) bolívares. Al constatar el Tribunal los depósitos bancarios realizados y consignados en al expediente por el apoderado del padre obligado; observa el Tribunal que los bauches correspondientes a lo Nos: 380132611 de fecha 02/08/05, 230737384 de fecha 11/08/05 y 378074065 de fecha 19/08/05 que fueron consignados y distinguidos con los números, 6,7,8 suman un total de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000), observando que del monto correspondiente al quantun de la Obligación de Manutención del mes de agosto no se evidencia el excedente declarado por el obligado alimentario, si bien es cierto la cancelación del colegio de la niña de autos, el obligado alimentario no lo puede imputar dicha cantidad al quantun alimentario; por lo que el padre obligado debe la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000) correspondiente al mes de agosto del año dos mi cinco. Pruebas documentales que no fueron tachadas, ni impugnada, por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado por mandato del articulo 451 primera parte de la LOPNA se aprecia en todo su merito probatorio que la ley le atribuye ----------------------------------------
En el mes de septiembre del año dos mil cinco la parte actora señala que hubo un faltante de Ciento Ochenta Cinco Mil (Bs.185.000) Bolívares correspondientes a la Obligación de Manutención de ese mes. Observando el tribunal los bauches consignados por el obligado alimentario: Nos 378419081 de fecha 02/09/05; 378419082 de fecha 09/09/05; 378711633 de fecha 20/09/05; y 378419021 de fecha 20/09/05 distinguidos con los numerales 9,10,11,12 que rielan el expedienta a los folios 106, y 107, para un total de Doscientos Ochenta Mil (Bs.285.000) Bolívares. Al no evidenciar el obligado alimentario con los depósitos bancarios que cumplió con totalidad del quantun alimentario establecido en la sentencia, se concluye que el padre cumplió parcialmente con el quantum correspondiente al mes de septiembre del año 2005, por lo que adeuda de ese mes la cantidad de Ciento Quince Mil (Bs.115.000) Bolívares. Pruebas documentales que no fueron tachadas, ni impugnada, por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado por mandato del articulo 451 primera parte de la LOPNA se aprecia en todo su merito probatorio que la ley le atribuye ----------------------------------
Con respecto a la obligación alimentaría del mes de diciembre del año dos mil cinco; consignados los bauches correspondiente a los números 387714285 de fecha 02/12/05 y 387643629 de fecha 19/12/05 para un total de quinientos mil (Bs. 500.000) al ser cotejadas con la libreta consignada se observa que las cantidades son las mismas, evidenciándose que el obligado dio cumplimiento a la obligación correspondiente al mes de diciembre tal como estaba establecida en sentencia. Pruebas documentales que no fueron tachadas, ni impugnada, por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado por mandato del articulo 451 primera parte de la LOPNA se aprecia en todo su merito probatorio que la ley le atribuye --------------------------------------------------------------------
Para el mes de enero del año dos mil seis, la madre solicitante acepta tácitamente la cancelación del quantun alimentario, mas no la cantidad correspondiente al colegio de la niña, deuda reconocida por el padre en escrito de contestación a la solicitud; obligación que fue contraída por el padre y así lo estableció la sentencia, cuando fijo que además de quantun alimentario el padre asumirá el pago de colegio de su hija, por lo que debe la cantidad de Ciento Dos Mil Bolívares ( Bs 102.000,oo) correspondiente al pago del mes de enero del colegio. -----------------------
El quanto alimentario correspondiente al mes de febrero del año 2006 fueron consignados por el apoderado actor los depósitos Nos 387714284 de fecha 03/02/06 por la cantidad de Cien Mil (Bs.100.000) Bolívares y 401949564 de fecha 23/02/06 por la cantidad de Noventa Mil (Bs.90.000) Bolívares no consignando otro deposito por lo que se deduce que el padre cumplio parcialmente con la obligación de manutención del mes de febrero por lo que adeuda la cantidad de Doscientos Diez Mil (Bs.210.000) Bolívares. Pruebas documentales que no fueron tachadas, ni impugnada, por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado por mandato del articulo 451 primera parte de la LOPNA se aprecia en todo su merito probatorio que la ley le atribuye ----------------------------------
Verificando la Juzgadora los bauches correspondiente solo los faltantes de los meses reclamados, por la madre solicitante. Fueron consignados en el expediente una serie recibos de pagos a nombre de Edgar Vásquez emitidos por la Unidad Educativa Colegio La Presentación que señalan que el padre cancelo las obligaciones contraídas con la Institución escolar. Igualmente una serie de facturas todos emitidas por terceros no intervinientes en la presente causa, no ratificadas, tampoco impugnadas que adminiculas con otra probanzas se le atribuyen el valor de indicios de los gastos necesario para la manutención integral de la niña de autos.-----------------------------------------------------------------------------
Igualmente el padre obligado consigno con su escrito de contestación y promovió en el lapso legal de pruebas, acta de matrimonio y partida de nacimiento del niño Edgar Daniel para evidenciar que tiene una nueva relación de pareja y obligaciones paternales, documentos públicos que se le da el mérito probatorio que la ley le atribuye. ----------------------------
La madre solicitante en su oportunidad legal promovió las pruebas documentales: Partida de nacimiento de la niña Natalia Estefanía para evidenciar la filiación con el padre obligado; acta de solicitud Nº 058, levantada por ante la Fiscalia Décima Quinta; copia simple de la sentencia de divorcio donde quedo establecida la obligación de manutención; copia certificada del expediente administrativo Nº 01338-05 emanado del Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; copia de certificado de Registro del vehiculo en el identificado, documentos públicos que se le atribuye valor probatorio por ser emitidos por personas autorizadas. Constancia de Residencia, Constancia y Recibo de trasporte del colegio, Tarjeta del Control de pago documentos privados emitidos por terceros no intevinientes en la presente causa, no fueron tachados por lo que el tribunal adminiculados a otras probanza le da el carácter de indicios de gastos necesarios en beneficio de la niña de autos en la presente causa.----------------------------
En virtud de lo expuesto, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.---------------

DISPOSITIVA.

En orden a Los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, dicta sentencia en los términos siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de noviembre del dos mil siete (2007), por el abogado en ejercicio IVAN MALDONADO PEREZ actuando en defensa y resguardo de los derechos del ciudadano EDGAR RAMON VASQUEZ COTUA, parte demandada, identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre del año 2007 dictada por el Juez provisorio del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana NANCY YUDITH ACEVEDO GONZALEZ. ----
SEGUNDO. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se confirma la referida sentencia de fecha 22 de octubre del año 2007, proferida por el Juez provisorio del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual declaro parcialmente con lugar la solicitud por Cumplimiento de Obligación alimentaría y Bonos especiales intentadas por la abogadas MARTHA COROMOTO PORRAS MORA Y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en defensa y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de ocho (8) años de edad, contra el obligado ciudadano EDGAR RAMON VASQUEZ COTUA y SIN LUGAR LA RECONVECION intentada por el mismo.-----------------------------------------------------------------
Y por efectos de tal declaratoria Se declara parcialmente en estado de atraso el obligado alimentario ciudadano Edgar Ramón Vásquez Cotua, titular de la Cedula de Identidad V.-10.826.514 en relación a la diferencia del quantun alimentario correspondiente a los meses: julio 2005; CIEN MIL BOLIVARES, agosto 2005 CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000), septiembre 2005 CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000) y los meses de enero de año dos mil seis CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs.102.000), y febrero 2006 la cantidad Doscientos Diez mil Bolívares (Bs 210.000) para un total de diferencia de pagos adeudados de Setecientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares o Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes. Mas el pago de los intereses generados de conformidad con el articulo 374 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y adolescentes calculados a lo rata del doce por ciento anual (12%) es decir la cantidad de siete mil cuatrocientos noventa (Bs 7.490.oo) o setecientos cuarenta y nueve ( Bs F 749), para un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 756.000) O SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES. ( Bs F 756,oo) ----------------------------
Se mantiene la medida cautelar dictada en fecha 18-09-2006, de conformidad con el articulo 374 parte infine de la LOPNA para garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación de Manutención.-----
Dado que el demandado obligado alimentario de autos no labora bajo relación de dependencia se establece que la cantidad deberá ser cancelada a razón de Cien Bolívares fuertes (Bs F 100) mensuales depositados en la cuenta de ahorro Nº 0105-0672-76067208851-Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ciudadana Nancy Judith Acevedo González.-----------------------------------------------------------------------------------
Se mantiene la obligación alimentaría establecida en sentencia de Divorcio dicta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala De juicio Nº 3 de fecha 27 de junio del 2005, en la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bsf. 400) más CIENTO DOS BOLIVARES FUERTE (Bsf.102) por concepto de pago de colegio.--------
Se ratifica el numeral segundo de la sentencia de fecha 22 de octubre del año 2007, proferida por el Juez provisorio del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la fijación de Bonos Especiales en la presente causa para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de Quinientos (Bsf.500) Bolívares fuerte cada uno, para que el progenitor colabore con los gastos escolares, ( inscripción , matricula, uniformes y útiles escolares y en diciembre los gastos inherentes a la época. --------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Por cuanto la parte actora resulto totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales del juicio. ---------------------------------------------------------------------------------------Queda en estos términos CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA EN LA PRESENTE CAUSA Asi se decide ---------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA-------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 2

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA. SRIA.

EXP. Nº 18254
GYJ / asim