REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: TONY CHAKAL BAHAR y RITA DERKO ESTIPHAN, venezolanos, mayores de edad, casados, ingeniero mecánico y estudiante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.047.269 y V-15.139.171 respectivamente, domiciliados ambos en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos el primero por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 681578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2860, de este mismo domicilio y la segunda asistida por el abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.097.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416, de este mismo domicilio. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2006, se recibió la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de cuerpo y bienes. Quedando decretada dicha separación de cuerpo y bienes en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2006. Mediante diligencia de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil siete, inserta al folio 27 del expediente, el ciudadano TONY CHAKAL BAHAR, asistido por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2860; solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y que se notifique a la ciudadana RITA DERKO ESTIPHAN, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para que exponga lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por su conyugue; notificación esta que se hizo efectiva en fecha quince (15) de Enero del año 2008. Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil ocho se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signada con el Nº 566. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 05. En la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos: TONY CHAKAL BAHAR y RITA DERKO ESTIPHAN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2002, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 566, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Quedando dicha separación decretada el veintinueve (29) de Noviembre del año 2006. Las partes declaran que durante la sociedad conyugal adquirieron el siguiente bien: Un inmueble constituido por un apartamento que forma parte integrante del Edificio denominado CAÑAFISTOLA- CONDOMINIO SEIS (06) DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TAPIAS, ubicado en el piso cuatro (04) del mencionado edificio y distinguido con el Nº 4-2, situado en Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área total de ciento dieciocho metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (118,71 mts2) Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: SUROESTE: Con fachada suroeste; NOROESTE: Con el patio y la escalera; NORESTE: Con el apartamento Nº 4-1; SURESTE: Con fachada sureste. Tiene las siguientes comodidades: sala-comedor, cocina con oficios, cuarto y baño de servicios, baño principal, baño auxiliar y dos (02) dormitorios con closet. Al inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento señalado con el Nº 18, ubicado en el nivel sótano del mencionado edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con veintiuna centésima por ciento (1,21%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio Propiedad esta que consta del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2003, bajo el Nº 23, folios del 216 al 221 Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Segundo Trimestre. El inmueble señalado por ambos cónyuges se mantendrá en comunidad. Durante el tiempo que dure la separación acordada y mientras no se convenga su modificación por ambos cónyuges, la madre y el hijo habido durante el matrimonio, tendrán su residencia- habitación en esta ciudad de Mérida, en el apartamento anteriormente descrito. No Obstante, como quiera que por razón de sus estudios la cónyuge residirá temporalmente en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, junto con el hijo del matrimonio, se ha convenido que mientras ella se encuentre en dicha ciudad, el apartamento será ocupado por el cónyuge, y en las oportunidades en que ella deba regresar a Mérida, junto con el hijo, el cónyuge desocupará el apartamento para que sea ocupado por ellos dos. En estos casos, ambos cónyuges prescindirán del acompañamiento de familiares suyos. Se conviene que ambos cónyuges cubrirán, en partes iguales, a partir del mes de Noviembre del año 2006, inclusive los gastos de mantenimiento del referido apartamento, el porcentaje de condominio, el cual comprende el servicio de agua; y el pago de los servicios de electricidad, gas y aseo urbano. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: TONY CHAKAL BAHAR y RITA DERKO ESTIPHAN, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2002, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 566. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el prenombrado niño será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre RITA DERKO ESTIPHAN. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre pasará a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de alimentación, vestido y educación del hijo del matrimonio. El pago aquí previsto lo efectuará el padre por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes calendario, directamente a la madre. La obligación se incrementará cada año en un porcentaje equivalente al 15 %, a fin de cubrir los aumentos inflacionarios interanuales respectivos. Así mismo el padre durante los meses de Agosto y de Diciembre de cada año suministrará a la madre, un bono adicional, de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.530,00) en cada mes indicado, a fin de cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes y vestido del hijo del matrimonio. Estos bonos se incrementarán cada año con un porcentaje del 5%. Finalmente, en cuanto a los gastos que se ocasionen con motivo de enfermedad del hijo del matrimonio (médico, medicinas, laboratorio) el padre asume la obligación de cubrirlos por su exclusiva cuenta, como gastos extras, pudiendo contratar un seguro que cubra tales gastos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar y compartir con su hijo desde el día viernes por la tarde hasta el día domingo a las ocho o nueve de la noche, cada 15 días, buscándolo y retornándolo al hogar de la madre, ambos padres mantendrán la debida comunicación. Las vacaciones de agosto y septiembre el padre podrá compartir con su hijo durante el primer mes de vacaciones es decir, durante los primeros 30 0 31 días y los siguientes días o mes permanecerá con la madre (vacaciones compartidas por mitad), las vacaciones decembrinas, serán compartidas por mitad, el padre podrá visitar y compartir con su hijo a partir del primer periodo garantizando el 24 y 25 de diciembre, retornándolo con la madre para su disfrute el 31 y 01 de enero, por año intercalado, es decir, el año siguiente el 24 con la madre y el 31 con el padre y así sucesivamente, las vacaciones de carnaval y semana santa el compartir con el padre será de forma intercalada, comenzando el próximo año carnaval con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente. QUINTA: En relación al bien adquirido durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.. ASÍ SE DECIDE.-----------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/15383
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