REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO AVILA MOLINA y MARISOL DUGARTE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-15.031.617 y V-13.390.683, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS GERARDO FLORES, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.011.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.314, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de enero del año dos mil siete (2007). Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del 2008, que corre inserta al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO AVILA MOLINA y MARISOL DUGARTE ARAQUE, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido el lapso legal en que se declaró la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 49, Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 381, correspondiente al Año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (16-12-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización J.J. Osuna Los Curos, Parte Alta, vereda 12, casa Nº 07, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por motivos que no vienen al caso mencionar, en el matrimonio surgieron una serie de problemas e inconvenientes, que dificultan la vida conyugal, motivo por el cual decidieron separarse de cuerpos, de mutuo y común acuerdo, quedando dicha separación decretada el diez (10) de enero del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna, quedando expresamente convenido que los bienes que adquieran cada uno por separado serán de la exclusiva propiedad del cónyuge adquirente y por lo tanto, quedan excluidos de la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO AVILA MOLINA y MARISOL DUGARTE ARAQUE, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciséis de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (16-12-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 49. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 261 del Código Civil y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, quedará bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana MARISOL DUGARTE ARAQUE. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILA MOLINA, fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) u OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80,00) mensuales, los cuales entregará a la madre los últimos de cada mes. Dicho monto será incrementado automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. De igual manera se compromete a entregarle a la madre, dos (02) Bonos Especiales que se efectuarán en el mes de Agosto y Diciembre para su hija cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00), los cuales serán entregados personalmente a la madre, monto este que será incrementado automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual, tal y como lo establece el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILA MOLINA, será cada quince días, de viernes a domingo, es decir, el padre podrá verla siempre y cuando no entorpezca con las actividades de la niña, según homologación de fecha 26 de septiembre de 2006, la cual reposa en el Expediente Nº 14.948, Juez de Juicio Nº. 02. ASI SE DECIDE.------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. . En Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/15587.-
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